SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
II.6.
II.6. El 10 de junio de 2019, lo Vocales de la Sala Social Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto de Vista 401/2019, que resolviendo el fondo de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 45/2018, la revocaron parcialmente solo en cuanto al pago de costas y costos y ordenaron su cancelación conforme a la normativa prevista en el art. 223 .II del CPC (fs. 52 a 55); Auto de Vista que fue objeto de recurso de casación por parte del demandado, por memorial presentado el 24 de junio de 2019 (fs. 57 a 63 vta.); asimismo, mediante escrito presentado el 9 de agosto del mismo año, ante la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativo Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el ahora impetrante de tutela, solicitó se deje sin efecto el arraigo dispuesto contra su persona (fs. 77 vta.), pedido ante el cual se emitió el decreto de 12 del mismo mes y año, que rechazó tal petición (fs. 78). .
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- tramitadas, resueltas
- se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
- En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional
- III.3.
- REVOCAR
- 1° CONCEDER