SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
a)
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 28 de noviembre de 2019, cursante a fs. 31 y vta., pidiendo se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: a) La parte accionante no cumplió con la subsidiariedad, dado que presentó recurso de apelación contra la Resolución 660/2019, la cual mereció el decreto de 27 de noviembre de 2019, disponiendo que se corra en traslado a las partes debido a que en la causa penal la víctima es una menor de edad que requiere la protección y defensa de las entidades correspondientes; asimismo, a la fecha aún se encuentra vigente la tramitación de dicha apelación, en consecuencia, no se agotaron los recursos previos a efectos de la presentación de la acción tutelar; b) No se demuestra de manera idónea la vulneración de derecho alguno, más aún cuando no se agotaron los recursos para la reparación de cualquier observación, dado que la acción de libertad no tiene un carácter supletorio ni la característica de paralelismo jurisdiccional, más aun cuando el memorial de demanda es incongruente y ratifica que la actuación de la autoridad jurisdiccional cumplió con las formalidades de ley a efectos de proseguir la audiencia de cesación a la detención preventiva, sin ser responsabilidad de la misma que las conducciones y notificaciones dispuestas no hayan cumplido su fin; c) En cuanto a la Resolución 660/2019 de 20 de noviembre, ya se remitió a la Central de Notificaciones para su respectiva notificación, conforme se evidencia en el reporte de la misma fecha; y, d) Si bien el accionante se encuentra privado de libertad goza de la defensa técnica correspondiente, la que no coadyuvó con la provisión de las fotocopias para efectivizar el tratamiento de la apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público,
- aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR