SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de libertad, denunciando que la autoridad demandada, después de transcurridos sesenta días de haber solicitado cesación a su detención preventiva por constantes suspensiones de la audiencia de consideración, sin cumplir plazos procesales resolvió la misma a través de una Resolución que no contiene una debida fundamentación y motivación; y, que habiendo interpuesto recurso de apelación al fallo referido, no se cumplió con el plazo legal de remisión de actuados ante el superior en grado.
Al respecto, de acuerdo a los antecedentes cursantes se evidencia que la autoridad hoy demandada pronunció la Resolución 660/2019 de 20 de noviembre, disponiendo rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva promovida por el ahora accionante (Conclusión II.1); decisión que fue apelada por éste, mediante memorial de 26 de igual mes y año 2019 (Conclusión II.2).
Conforme determina la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad no procede cuando quien acude a esta jurisdicción constitucional acciona en forma paralela un medio de defensa en la jurisdicción ordinaria en aplicación de la subsidiariedad excepcional, tal como ocurre en esta acción tutelar, puesto que si bien el impetrante de tutela cuestiona que la referida Resolución, fue pronunciada después de más de sesenta días a raíz de diversas suspensiones de audiencia y que consigna el 20 de noviembre, cuando en realidad salió “en fecha 26 de noviembre de 2019” (sic), incumpliéndose plazos procesales respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva y que ampliando su demanda en audiencia expreso que formuló la acción de defensa considerando que dicha Resolución, no cuenta con una motivación y fundamentación suficiente, al confundirse dos institutos jurídicos distintos como ser las medidas cautelares y las medidas de protección hacia las víctimas; solicitando expresamente que se dicte un nuevo fallo respetando los plazos procesales, modificando así su pretensión sustancial en sede constitucional, y en consecuencia el objeto procesal de la acción.
En tal sentido, conforme de los antecedentes glosados supra, se tiene que Marcos Bladimir Choque Apaza interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 660/2019, con la finalidad de dejarla sin efecto y revertir la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, es decir activó un medio de defensa idóneo para que en la vía judicial se reparen las supuestas vulneraciones alegadas respecto a su situación jurídica, pretensión que de forma paralela fue planteada ante esta jurisdicción, extremo que se encuentra vedado la jurisprudencia emitida por este Tribunal por aspecto que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el problema jurídico planteado relativo a la emisión del fallo que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, al advertirse una activación simultánea de jurisdicciones; un razonamiento contrario ocasionaría una disfunción procesal e inclusive la emisión de fallos contradictorios, lo que hace conducente la denegatoria de la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la cuestión planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público,
- aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
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