SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
concedió
El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 31/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 40 a 41, concedió la tutela solicitada, en cuanto a la dilación en el trámite de la cesación a la detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del examen de antecedentes se evidencia que la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante fue suspendida en varias oportunidades, habiendo la autoridad demandada emitido la Resolución 660/2019 después de más de cincuenta días de deducida la misma, sin respetar los plazos establecidos en el art. 239 del CPP; 2) En relación a que no se hubiera coadyuvado con las fotocopias a efecto de tramitar la apelación, no se puede condicionar la remisión de la apelación a dicho aspecto, así lo han determinado las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 691/2014, 252/2015 y 367/2015 entre otras, lo que genera una dilación indebida respecto a un privado de libertad; 3) En cuanto al Decreto de 27 de noviembre de 2019, y que no se hubiere dado cumplimiento al art. 251 de la norma procesal penal, este extremo debe ser reparado por los mecanismos intraprocesales previstos, pudiendo hacerse uso del recurso de reposición; y, 4) Se concluye que en lo concerniente a la dilación en que se incurrió en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, la acción de libertad se ajusta a los alcances del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Ante la solicitud de complementación y enmienda de la parte impetrante de tutela respecto a que se determinó que se debe interponer recurso de reposición ante un proveído que lesiona el principio de celeridad, cuando el procedimiento legal claramente establece que la apelación debe ser remitida en setenta y dos horas, por lo que se solicita que se ordene a la autoridad demandada la inmediata remisión de la apelación; el Juez de garantías, señaló que sobre ese aspecto es aplicable el principio de subsidiariedad, reiterando que se deben agotar los mecanismos intraprocesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público,
- aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR