SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal sustanciado en su contra, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, el 26 de septiembre de 2019, solicitó cesación a su detención preventiva y la audiencia al efecto se señaló para el 7 de octubre del mismo año, la cual se suspendió por inasistencia del Fiscal, fijándose nueva audiencia para el 14 de octubre del referido año, en la cual el abogado de la víctima indicó que había un incidente contra la imputación por ser resuelto, por lo que de forma oral su defensa retiró el incidente; sin embargo, la Jueza de la causa pidió que sea de forma escrita por lo que suspendió dicho acto para el 21 de igual mes y año, ocasión en que pese a haberse presentado “memorial de renuncia de apelación” (sic), se volvió a suspender el actuado procesal para el 28 del indicado mes y año.
En dicha audiencia, pese a la fundamentación de su defensa, de la víctima y del Ministerio Público, no se dictó Resolución violentándose el principio de inmediación, al determinarse un cuarto intermedio hasta el 6 de noviembre del precitado año; la cual nuevamente fue suspendida para el 8 de noviembre del mencionado año, privándole de la emisión de una Resolución, por el solo hecho de la inasistencia del Ministerio Público, no obstante de haberse señalado a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, en dicha fecha la audiencia también se tuvo que suspender ya que el Ministerio Público ni su persona pudieron llegar debido a las protestas nacionales, razón por la cual se fijó audiencia para el 11 del mes y año ya señalados, bajo la advertencia de que de no efectuarse se daría por no presentado el petitorio de la cesación, llegado ese día se suspendió la audiencia fijada porque el Juzgado no trabajó; razón por la cual, solicitó día y hora de audiencia el 13 de noviembre de 2019.
Después de más de sesenta días, la autoridad demandada emitió la Resolución 660/2019 de 20 de noviembre, cuando en realidad salió “en fecha 26 de noviembre de 2019” (sic), por lo que se encuentra ilegalmente privado de su libertad, por no cumplirse los plazos procesales respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva, además de que habiendo presentado apelación al mencionado fallo, se incumplió con la remisión del expediente en el plazo de setenta y dos horas, sin siquiera estar las respectivas notificaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público,
- aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR