SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 122 de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 317 vta. a 320 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a lo señalado por la referida Cooperativa ahora tercera interesada respecto a que se incumplió el principio de subsidiariedad debido a que el proceso ejecutivo podía ser revisado a través de un proceso ordinario; se tiene que en la presente acción tutelar se cuestionó la última Resolución dictada dentro de un proceso ejecutivo; por ende, no es aplicable dicho principio; 2) Lo alegado respecto a que no se habría vencido el plazo para el pago de la deuda no fue motivo de apelación; por lo que, los Vocales hoy accionados no podían pronunciarse con referencia al mismo; 3) Al no solicitarse en la presente acción de defensa la nulidad del decreto de 24 de mayo 2019, se impide un pronunciamiento de oficio a fin de no contradecir la teoría de las autorrestricciones; 4) Las autoridades accionadas otorgaron legitimidad a la mencionada Cooperativa ahora tercera interesada para interponer la demanda ejecutiva valorando el Testimonio de Poder “178/2016”, conforme al art. 1286 del Código Civil (CC), considerando que en los documentos de préstamo así como en la demanda ejecutiva figura el representante de la referida Cooperativa, lo que demostraría la debida fundamentación y la inexistencia de falta de lógica en la valoración de la indicada prueba en el Auto de Vista 181-19; 5) Dicha Resolución de alzada se encuentra circunscrito a los puntos apelados; y, 6) La falta de convocatoria a la audiencia de conciliación no tiene relevancia constitucional, puesto que si la accionante consideraba importante el indicado acto procesal debió solicitarlo a la Jueza de la causa en el momento oportuno.
En vía de complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela pidió al Tribunal de garantías que aclare los motivos por los cuales no consideró que el representante legal de la Cooperativa ahora tercera interesada es un cobrador irregular, al no cumplir con lo establecido en el art. 72 de la Ley General de Cooperativas (LGC), referido a que cuando una entidad financiera se encuentra en liquidación debe conformarse una comisión liquidadora con intervención de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y un representante de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto,
- III.2. Análisis del caso concreto
- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior
- cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF
- se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria
- CONFIRMAR