SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria

…por lo tanto su tramitación es especial, ya que en esos procesos la sentencia que se emite tiene la particularidad de ser cosa juzgada formal, y por ello, puede ser revisada en un proceso ordinario posterior, esto en razón a que no tiene por finalidad declarar una certeza, sino el reconocimiento de un derecho ya reconocido a través de un documento idóneo, de la misma forma cualquier excepción que cuestione la validez de la obligación o su cumplimiento como ocurre en el presente caso debe cumplir también con aquella idoneidad. En el caso analizado, se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria(las negrillas son nuestras).

En dicho sentido, se tiene que la peticionante de tutela pretende cuestionar el título ejecutivo que sustenta la demanda de estructura monitoria a la cual se encuentra sometida, toda vez que sus reclamos realizados en sede constitucional sobre el pronunciamiento y argumentos que sustentan el Auto de Vista hoy impugnado, convergen en la falta de capacidad en el ejecutante vinculado a la fuerza ejecutiva del título, teniéndose, asimismo, que la misma interpuso en su oportunidad falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título ejecutivo, así como también en su apelación cuestionó la representación de la parte demandante en dicho proceso que suscribió el referido documento, aspectos que, de acuerdo a la jurisprudencia citada precedentemente, merecen ser dilucidados previamente mediante el respectivo proceso ordinario en el cual se definirá respecto a la idoneidad o no del referido título ejecutivo, pues es en esa instancia judicial que se dilucidará la pretensión de la ahora accionante sobre el cuestionamiento al título a partir de la personería y/ o legitimación para firmar el mismo, lo que conlleva a su vez la fuerza ejecutiva de este para ser objeto de una demanda ejecutiva y el cobro de lo adeudado, cumpliéndose en consecuencia en el presente caso el presupuesto establecido por la jurisprudencia citada precedentemente
-SCP 1055/2017-S3- respecto a la excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva y por ende corresponde ordinarizarse el proceso.

Al respecto, y solo a mayor abundamiento, corresponde aclarar que en la situación fáctica planteada no podría asumirse que el reclamo realizado en sede constitucional estaría dirigido a denunciar la vulneración de derechos fundamentales constitutivos del debido proceso en su núcleo esencial, pues si bien se invoca motivación y congruencia; empero, de la demanda constitucional se advierte que no se cuestiona lesión a dichos elementos
-motivación, valoración, fundamentación, congruencia, entre otros- sino que en lo esencial la acción de defensa interpuesta confluye en cuestiones que hacen al fondo del proceso ejecutivo que convergen en la falta de fuerza ejecutiva del título originada en vicios de nulidad, sin importar las circunstancias de ello -pronunciamiento extra y cita petita-.

En ese sentido, la problemática planteada y situación fáctica inherente al proceso ejecutivo seguido contra la impetrante de tutela, no puede ser conocida y dirimida de forma directa por la justicia constitucional, motivo por el cual no corresponde en el presente caso ingresar al examen de la acción planteada, en razón del principio de subsidiariedad conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en cuyo sentido corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la acción tutelar planteada al converger el objeto procesal en cuestiones que deben ser debatidas y resueltas en un proceso ordinario, por no estar en cuestionamiento la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales en sí, sino que se cuestiona aspectos que requieren amplio debate en el proceso ordinario; razones todas estas que derivan en la referida causal reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional.