SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por la Cooperativa “CREDISUR LTDA.”, en apelación los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 181-19, confirmando totalmente la Sentencia Final 33/17 pero sin responder a los agravios expresados en la citada apelación, sustrayéndose de pronunciarse de forma citra petita sobre sus reclamos respecto a la falta de personalidad jurídica del demandante -en el proceso ejecutivo en cuestión-, falta de capacidad procesal, la incompetencia del Juez, violación de normas de orden público y principios, pronunciándose de forma extra petita sobre la fuerza ejecutiva y habilidad del título ejecutivo lo cual no fue planteado en apelación; además, efectuaron una errónea valoración de la prueba, y no respondieron su solicitud respecto a la ausencia de constitución de la referida Cooperativa demandante, sus estatutos, liquidación, defectos del título ejecutivo y formas de pago.

A partir del señalado objeto procesal y respecto a los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme se advierte de obrados que cursan en el expediente, se tiene que el Auto de Vista 181-19 ahora cuestionado fue notificado a la parte impetrante de tutela el 11 de junio de 2019 (Conclusión II.6), por su parte, la prenombrada interpuso acción de amparo constitucional el 3 de septiembre del mismo año, por consiguiente, la indicada acción tutelar se encuentra planteada dentro de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE.

Por otra parte, con relación al principio de subsidiariedad, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cabe señalar que la acción de amparo constitucional no se constituye en un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, siendo su característica la subsidiariedad, pudiendo instaurarse cuando el lesionado no cuente con otro medio de defensa por el cual pueda restituir su derecho, ámbito en el cual corresponde ser examinada la presente acción de defensa interpuesta.

En ese contexto, en el caso particular de la acción de amparo constitucional planteada, se tiene que la misma se encuentra dirigida a cuestionar el pronunciamiento de forma citra petita sobre sus reclamos respecto a la falta de personalidad jurídica del demandante -en el proceso ejecutivo en cuestión-, falta de capacidad procesal, la incompetencia del Juez, violación de normas de orden público y principios, como también de forma extra petita, ya que se refirieron sobre la fuerza ejecutiva y habilidad del título ejecutivo lo cual no fue planteado en apelación, así como una errónea valoración de la prueba además de una presunta lesión a su derecho de petición respecto a solicitudes que formuló dentro del señalado proceso de estructura monitoria al cual estaría siendo sometida la hoy peticionante de tutela.

De acuerdo a lo referido, se infiere que mediante la presente acción de defensa, se efectúan cuestiones que hacen al fondo del proceso ejecutivo y que convergen en la falta de fuerza ejecutiva del título en el cual se sustenta dicha causa y que pretende ser enervado por la ahora accionante, quien cuestiona que se hubiera resuelto sobre los requisitos procesales que sostienen dicha cualidad -fuerza ejecutiva-, denunciando asimismo que no se habría dado respuesta a su solicitud de que se considere la ausencia de constitución de “CREDISUR LTDA.”, sus estatutos, resolución de liquidación, los defectos del título ejecutivo al no tener reconocimiento de firma del apoderado del ejecutante y las formas de pago de deuda dentro de la adenda; en dicho marco, debido a que lo pretendido mediante la acción de amparo constitucional implica el cuestionamiento del título ejecutivo, corresponde señalar que lo pedido por la impetrante de tutela no puede ser dilucidado mediante acción de amparo constitucional sin antes haberse recurrido al respectivo proceso ordinario, así la SCP 1055/2017-S3 de 13 de octubre, citando a la SCP 0367/2012 de 22 de junio, manifestó que: “‘Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil- la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto ahora en los arts. 129.I de la CPE y 74. 1 y 3, y 76 de la LTCP.