SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo o de estructura monitoria seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal “CREDISUR LTDA.” -ahora tercera interesada- en su contra, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Inicial 12/17 de 25 de enero de 2017, declarando probada la demanda intimándola al pago de $us41 846,80.- (Cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y seis 80/100 dólares estadounidenses); por lo que, contra esa decisión interpuso excepciones de incompetencia, “impersonería”, “…legitimación y falta de capacidad procesal en el ejecutante…” (sic), falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título ejecutivo en el documento. Con la contestación por parte de la mencionada Cooperativa, la referida autoridad judicial pronunció la Sentencia Final 33/17 de 24 de agosto de 2017, declarando improbadas dichas excepciones; interpuesto el recurso de apelación contra la precitada Sentencia Final, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora accionados- emitieron el Auto de Vista 181-19 de 31 de mayo de 2019, confirmando totalmente la Sentencia apelada.
Considera que, el referido Auto de Vista fundamenta y motiva incongruentemente la inhabilidad de la Cooperativa “CREDISUR LTDA.”, lo cual se planteó en apelación por falta de personalidad jurídica, “impersonería”, falta de capacidad procesal tanto de dicha Cooperativa como de su representante legal; así se tiene que, la resolución ahora cuestionada no se pronunció sobre lo peticionado y fundamentado en apelación, tampoco se refirió sobre el poder presentado en la demanda ejecutiva; de la misma forma omitió expresarse sobre los agravios formulados en esa impugnación; hizo mención al art. 107.II del Código Procesal Civil (CPC) respecto a la nulidad ante un acto consentido fundamentando tal aspecto, pero no motivó cuales fueron las razones que presumen el consentimiento de dicho acto; de forma extra petita y arbitraria se concedió a la parte demandante la fuerza ejecutiva del documento objeto de la demanda -ejecutiva-, cuando ese agravio no fue planteado, argumentándose el cumplimiento de los requisitos procesales para que adquiera fuerza ejecutiva teniendo suma líquida, exigible y plazo vencido; e inclusive, habiéndose observado de forma reiterada la falta de escritura de constitución de “CREDISUR LTDA.”, estatutos, resolución de su liquidación, ejecución de documentos sin reconocimiento de firmas, y la ausencia de determinación de pagos, se dispuso por decreto que dichos aspectos serían considerados en el Auto de Vista; empero, aquello no fue cumplido.
En ese sentido, considera que el Auto de Vista hoy cuestionado lesiona el debido proceso al confirmar la Sentencia de primera instancia sustrayéndose de pronunciarse o haciéndolo de manera citra petita sobre las peticiones de inhabilidad del demandante en dicho proceso ejecutivo por falta de personalidad jurídica, de capacidad procesal, excepción apelada por incompetencia del Juez, violación de normas de orden público y de principios constitucionales, siendo asimismo incongruente al referirse de forma extra petita al conceder arbitrariamente a los demandantes la fuerza ejecutiva y la habilidad del título lo cual no fue planteado en apelación, vulnerándose, igualmente, su derecho a la valoración de la prueba y la falta de respuesta a su petición respecto a que se considere la ausencia de constitución de “CREDISUR LTDA.”, sus estatutos, resolución de liquidación, los defectos del título ejecutivo al no tener reconocimiento de firma del apoderado del ejecutante y las formas de pago de deuda dentro de la adenda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto,
- III.2. Análisis del caso concreto
- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior
- cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF
- se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria
- CONFIRMAR