SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada y Comunal “CREDISUR LTDA.” -hoy tercera interesada-, en apelación los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, emitieron el Auto de Vista 181-19 de 31 de mayo de 2019, confirmando totalmente la Sentencia Final 33/17 de 24 de agosto de 2017, pero sin responder a los agravios expresados en su apelación, actuando citra petita al no pronunciarse sobre sus reclamos respecto a la falta de personalidad jurídica del demandante -en el proceso ejecutivo en cuestión-, falta de capacidad procesal, la incompetencia del Juez, violación de normas de orden público y principios, y de manera contradictoria de forma extra petita se pronunciaron sobre la fuerza ejecutiva y habilidad del título ejecutivo lo cual no fue planteado en apelación; además, efectuaron una errónea valoración de la prueba y no respondieron su solicitud relacionada a la ausencia de constitución de la referida Cooperativa, sus estatutos, liquidación, defectos del título ejecutivo y formas de pago; lesionando de esta forma sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como a la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto,
- III.2. Análisis del caso concreto
- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior
- cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF
- se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria
- CONFIRMAR