AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2020-RCA
Fecha: 17-Ago-2020
i)
Refiere que: i) La Resolución que declaró la improcedencia de la acción tutelar, incurre en una interpretación cuando circunscribe la acción de amparo constitucional al supuesto hecho fortuito alegado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en la emisión de la Resolución de Cancelación del Proceso de Contratación, cuando ese no es el hecho controvertido cuya reparación se busca, ni es el fundamento sino la vulneración del derecho al debido proceso dentro del procedimiento de contratación previsto en las NB-SABS, por la cancelación del proceso, pese a existir un contrato firmado y vigente; y, ii) Para reclamar esa vulneración de derechos por la emisión de un acto administrativo, no se necesita acudir a la jurisdicción ordinaria, más aún cuando se le negó el trámite de su recurso de revocatoria, agotando con ello la vía administrativa y estando cumplido el principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE CANCELACIÓN DE ADJUDICACIÓN RPCD-COVID-19-CAN- Nº 001/2020 MODALIDAD DE CONTRATACION DIRECTA
- I.2.
- a)
- I.4. Resolución de
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 10
- II.3. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- II.4. La acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales
- lo que no significa, que no exista un medio de impugnación para resolver la legalidad de la resolución del contrato o las controversias que fuesen a surgir de la conclusión de la relación contractual
- por lo mismo, debe sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de éste
- II.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR