AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2020-RCA
Fecha: 17-Ago-2020
II.5. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la Resolución emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que ahora se impugna no puede ser dilucidada por la jurisdicción constitucional por cuanto deviene de una relación contractual y un conflicto de intereses, con la existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados ante una autoridad competente; razón por la cual, el principio de subsidiariedad no fue cumplido, debido a que existen otros mecanismos que pueden restablecer sus derechos y garantías constitucionales, no siendo viable acudir directamente a la presente acción tutelar, enmarcando su accionar en lo establecido por los arts. 53.3 y 54.I del CPC.
Ahora bien, en el caso en examen y de la revisión de antecedentes tenemos que, el citado ente municipal mediante nota RPCD-COVID INV.DIR. 04/20 de 29 de abril de 2020, realizó la invitación directa a la empresa SIRONA para el proceso de contratación denominado “ADQUISICIÓN DE 14.000 FSC CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO” (sic [fs. 17]), invitación que fue aceptada mediante nota CITE: SIRONA 15 05/2020 de 4 de mayo (fs. 24 a 26), elaborándose la Resolución Administrativa de Adjudicación RPCD-COVID 19 007/2020 Modalidad de Contratación Directa de 5 de mayo (fs. 31 a 35), para posteriormente suscribirse la MINUTA DE CONTRATO DIRECTO 162 (fs. 38 a 51), haciendo entrega de un primer lote del producto tal cual se acredita mediante Acta de Recepción de 14 de mayo de 2020 (fs. 53). Consta también la Resolución Administrativa de Cancelación de Adjudicación RPCD-COVID- 19- CAN- 001/2020, Modalidad de Contratación Directa de 2 de junio (fs. 55 a 60), entregada a través de una Carta Notariada (fs. 54) a la impetrante de tutela, quien formuló recurso de revocatoria contra la antes mencionada Resolución Administrativa (fs. 61 a 70), que fue respondida por decreto de 17 de junio de 2020, disponiendo la devolución del recurso interpuesto (fs. 72).
En ese contexto, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, los conflictos suscitados dentro del contrato administrativo, como la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el mismo, además de los que deriven de él, deben sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de este, abriéndose para el efecto la vía judicial correspondiente de control de legalidad ante su quebrantamiento. En el caso que se analiza, el contrato en cuestión es emergente del proceso de contratación directa denominado “ADQUISICIÓN DE 14.000 FSC CON 100 TABLETAS CADA FRASCO DE SAL SÓDICA DE DICLORO” (sic) que inició el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y aceptó la empresa SIRONA, que conllevó a la emisión de la Resolución Administrativa que adjudica la contratación directa; empero, posteriormente la entidad municipal resuelve cancelar el citado proceso de contratación, por las causales señaladas en dicha Resolución; consiguientemente, esa relación contractual, no puede ser analizada a través de la presente acción de defensa, ya que previamente corresponderá que acuda a la vía ordinaria; o en su caso, la que se hubiere acordado en el contrato, tal como se tiene expresamente señalado en la Cláusula Vigésima Primera, no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para solucionar algún conflicto emergente del mismo, activando directamente la jurisdicción constitucional, como se mencionó precedentemente, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos administrativos ni la revisión de los mismos.
Concluyéndose que, no es posible que a través de esta acción tutelar se pueda obligar a la nombrada entidad edil la continuación del proceso de contratación, tal cual como se solicita, debiendo previamente darse cumplimiento al principio de subsidiariedad, por cuanto a la jurisdicción constitucional solo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia.
- Fragmento 1
- RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE CANCELACIÓN DE ADJUDICACIÓN RPCD-COVID-19-CAN- Nº 001/2020 MODALIDAD DE CONTRATACION DIRECTA
- I.2.
- a)
- I.4. Resolución de
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 10
- II.3. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- II.4. La acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales
- lo que no significa, que no exista un medio de impugnación para resolver la legalidad de la resolución del contrato o las controversias que fuesen a surgir de la conclusión de la relación contractual
- por lo mismo, debe sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de éste
- II.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR