AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2020-CA

Fecha: 25-Ago-2020

II.4. Análisis del caso concreto

         De acuerdo a los datos que cursan en la demanda y en la documental aparejada se evidencia que, dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, a través de Resolución 25/2018 de 4 de julio, declaró improbada la denuncia interpuesta por Paula Denise Téllez Vaca por la falta disciplinaria grave comprendida en el art. 187.9 de LOJ, y probada la falta disciplinaria grave comprendida en el art. 187.14 del citado cuerpo legal (fs. 5 a 8 vta.); razón por la que, dicha decisión fue apelada, recibiendo como respuesta la Resolución SP-AP 02/2019 de 10 de enero, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, la cual, confirmó la Resolución de primera instancia (fs. 9 a 12 vta.), solicitando el accionante por este motivo explicación, complementación y enmienda el 28 de febrero de 2020 (fs. 19 a 21 vta.), ordenándose por providencia de 3 de marzo del referido año: “Pasa a despacho (…) para lo que fuere de ley” (sic [fs. 22]); simultáneamente el 28 de febrero de ese año, interpuso la presente acción normativa (fs. 16 a 17 vta.).

         Si bien el precedente constitucional citado en el Fundamento Jurídico II.3, hace referencia a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura como Tribunal de Segundo Grado; a través del art. 6 inc. i) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero-, su denominación fue cambiada a Tribunal de Segunda Instancia, siendo este un “Ente Colegiado, constituido por las Consejeras y Consejeros que conforman la Sala Plena del Consejo de la Magistratura” (sic); instancia que en el presente caso, emitió la Resolución SP-AP 02/2019, la cual tiene carácter definitivo y es de cumplimiento inmediato y obligatorio; de lo que se advierte que esta acción de inconstitucionalidad concreta, fue presentada cuando el proceso disciplinario ya no se encontraba en trámite pero si en fase de ejecución; es decir, la sentencia pronunciada dentro del mismo, representa la culminación del proceso; por lo que, el accionante, no observó lo previsto por el art. 81.I del CPCo, presentando su solicitud de promover la acción normativa de forma extemporánea.

         Por todo lo anotado, se tiene que la presente acción de control normativo fue formulada después de que concluyera el proceso disciplinario de referencia, sin que exista resolución pendiente de pronunciamiento en la que tenga que aplicarse el artículo cuya inconstitucionalidad se cuestiona, aspecto que impide un análisis de fondo de la problemática expuesta.