AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2020-CA
Fecha: 25-Ago-2020
rechazar
Mediante Resolución 01/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 37 a 38 vta., el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, en base a los siguientes fundamentos: a) Para la procedencia de “…este recurso…” (sic), no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo; asimismo, la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del precepto legal; b) En el caso concreto, no existe motivación ni fundamentación que justifique una duda razonable, tampoco la relación de causalidad y vinculación para la validez constitucional del artículo señalado; pues, de ninguna manera vulnera la Ley Fundamental, no se tienen argumentos lógicos, valederos menos legales para pretender que se pueda considerar siquiera, encontrándose los mismos configurados dentro de nuestra normativa y jurisprudencia constitucional; c) El “…tipo disciplinario…” (sic) ahora cuestionado, es bastante claro, porque resulta que ante la demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, debe existir una sanción bajo los principios de eficiencia, eficacia y resultados que indica el art. 232 de la CPE, expresando que los servidores públicos, deben ser responsables en sus labores, más aún si se trata de administradores de justicia; y, de igual forma respecto a la observancia de los términos y plazos procesales cuya normativa se encuentra en los códigos adjetivos en toda materia; constituyendo en muchos casos delito -art. 154 del Código Penal (CP)-; d) No dio cumplimiento a los requisitos que contempla el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando refiere que: “…Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata…” (sic); y, con relación al art. 27 del mismo cuerpo legal indicó que: “Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda” (sic), en el caso en cuestión, existe resolución de primera instancia de 4 de septiembre de 2018 y de segunda instancia en grado de apelación SP-AP 02/2019 de 10 de enero, que confirma en todas sus partes la primera resolución; es decir, su solicitud resulta ser extemporánea; e) La demanda carece de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo; pues, la denuncia disciplinaria, viene tramitándose en función a lo establecido por el art. 196.II de LOJ y bajo el principio de cooperación, que naturalmente a la hora de evaluar los medios probatorios deben ser reales, convincentes, incontrastables y bajo el principio de verdad material; f) El fundamento jurídico- constitucional de la presente acción normativa se reduce a un inusual señalamiento de preceptos legales y no a una motivación que debe contener la acción de inconstitucionalidad concreta, en la que se debe precisar entre otros cómo es que los artículos indicados resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado pero no en forma genérica; no es congruente con la relación fáctica y de derecho de la denuncia; pues, la prueba que se acompaña que es base de la misma, de manera alguna se adecúa al tipo disciplinario establecido en el art. 187.9 de la LOJ, amén de existir cosa juzgada constitucional, correspondiendo por ello su rechazo; y, g) En materia disciplinaria, las sanciones están relacionadas al desempeño de la actividad laboral que comprende a los servidores públicos jurisdiccionales del Órgano Judicial; los cuales, pasan por la llamada de atención, multa, suspensión en el ejercicio del cargo y las más grave que es la destitución, pero ninguna de ellas comparable, en su esencia o efecto, con la pena privativa de libertad (SCP 0137/2013 de 5 de febrero).