AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2020-O

Fecha: 25-Ago-2020

1)

           Reclamos de apelación identificados por la referida Sala Constitucional que tiene relación con los agravios identificados en la SCP 0936/2019-S4, que confirmó la Resolución 87/2019, señalando que no se hubiesen respondido los siguientes agravios: 1) Se hubiera incurrido en inaplicabilidad del principio de favorabilidad respecto a la aplicación preferente del art. 13 inc. c) de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas –Ley 2771, de 6 de julio de 2004–, por sobre el inciso b) del mismo precepto legal; 2) No existió pronunciamiento con relación a la falta de individualización de las partidas que no se encuentran en el padrón y las que serían insubsanables y por qué; 3) No se emitió criterio sobre cuales son las partidas que se denomina incompletas o porque las partidas duplicadas son consideradas como no subsanables en errónea interpretación del art. 7 del Reglamento de Procedimientos sobre el Trámite de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas; 4) No respondieron respecto a las razones por las que para la revisión y comparación de las partidas se verificó las firmas y no así las huellas dactilares; y, 5) Si bien se establece que por ley se dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público no se señaló los motivos por los cuales  no se aplicó un control menos gravoso o de manera oficiosa se procedió a la comparación de las huellas dactilares contenidas en los listados índices de los anteriores procesos electorales.

           En este marco, se debe precisar que del análisis de la Resolución TSE-RSP-JUR 015/2019, se advierte que en dicho fallo en su cuarto considerando, desarrollaron una fundamentación y motivación referente al art. 13 de la Ley Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, aplicado a los casos de alteración y falsificación; así como, lo referente al art. 8 del Reglamento de Procedimientos sobre el Trámite de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, que regula los procedimientos adicionales de verificación; señalando además, que no corresponde la aplicación del principio de favorabilidad, en el caso presente, por no existir contradicción entre normas del mismo rango conforme refiere la parte recurrente; citando a lo largo de su fallo, informes que exponen datos y criterios sobre las contradicciones de firmas que no coinciden; precisando además, los motivos por los que se deben remitir antecedentes al Ministerio Público y porque no se tomaron en cuenta las huellas digitales en el análisis de contrastación.

           Sin embargo, dicho análisis, no resulta efectivo o suficiente para cumplir con la tutela otorgada por la Resolución 87/2019, confirmada por la SCP 0936/2019-S4; puesto que, ambos fallos observaron, al margen de lo analizado por las autoridades demandadas, también la falta de pronunciamiento respecto a los agravios relativos a que no se hubiesen individualizado correctamente las partidas que no se encuentran en el padrón, sin precisar cuáles son insubsanables debido a “otras observaciones” y por qué estas últimas son insubsanables; tampoco consideraron cuales son las partidas denominadas incompletas, es decir, que carecen de datos, caso en el que sería imposible llenar el SIREMI; asimismo, no explicaron, ni emitieron criterio alguno respecto a las partidas duplicadas que fueron consideradas en la Resolución impugnada como no subsanables, que en criterio de la parte recurrente constituiría una interpretación contraria y arbitraria de la Ley y el Reglamento, situación que hubiese hecho fluctuar el número de partidas revisadas subsanables y no subsanables; así como, los porcentajes para la muestra; agravios sobre los que se evidencia total ausencia de consideración, análisis y respuesta por parte de las autoridades demandadas en la Resolución TSE-RSP-JUR 015/2019; hecho que evidencia el incumplimiento por parte de estas de la Resolución 87/2019, confirmada por la SCP 0936/2019-S4.

           En tal sentido, no resulta correcta la afirmación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en sentido que la nueva decisión proferida por las autoridades electorales demandadas en la acción de amparo constitucional, hubieran respondido adecuadamente al recurso de apelación formulado por la entonces parte accionante.

           En consecuencia y conforme se precisó ut supra, es evidente el incumplimiento de la Resolución 87/2019, confirmada por la SCP 0936/2019-S4; puesto que, que si bien las autoridades demandadas emitieron nuevo pronunciamiento, no cumplieron con responder a todos los agravios identificados en los referidos fallos constitucionales; por lo que, existiendo un cumplimiento parcial en relación a tales agravios, dichas autoridades están aún en la obligación de responder a los agravios identificados supra como no resueltos, de manera fundamentada y motivada, en el marco de lo dispuesto en los fallos constitucionales antes mencionados; toda vez que, de acuerdo a lo establecido, la Resolución TSE-RSP-JUR 015/2019, al no haber absuelto todos los agravios denunciados, según los lineamientos determinados en la Resolución 87/2019, confirmada por la SCP 0936/2019-S4, incumplió el mandato por ellas dispuesto.

           Finalmente, llama terriblemente la atención que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, hubiera imprimido tan deficiente dirección administrada en el trámite de la presente queja por incumplimiento, por cuanto al margen de apartarse de los marcos regulados en el AC 0006/2012-O, citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, solicitando el informe de las autoridades demandadas, para extrañamente correrla en traslado a la parte denunciante, para que esta responda a dicho informe y no emitir criterio fundamentado alguno, menos motivado, sobre los puntos controvertidos y replicados; emitiendo el Auto de 2 de agosto de “2018”, en el que, en dos líneas, se limitó a señalar que se cumplió con la tutela concedida, sin mayor análisis y menos criterio alguno de exhaustividad, en franca trasgresión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; cualidades de toda resolución que no pueden ser ajenas a la justicia constitucional. En tal sentido, se exhorta a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a no incurrir nuevamente en una actitud similar, debiendo por el contrario emitir sus fallos en resguardo del derecho de las partes, a un debido proceso, en las vertientes señaladas.