La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), considera necesario aclarar el voto de aprobación emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2020 de 24 de agosto, que declara: COMPETENTE
Fecha: 24-Ago-2020
I.
De los antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, mismos que dieron lugar al conflicto negativo de competencias jurisdiccionales entre el Juez Público Civil y Comercial Tercero y el Juez Agroambiental, ambos de Montero del departamento de Santa Cruz, resuelto por la SCP 0015/2020 de 24 de agosto, declarando la competencia de este último, entre los argumentos expuestos por dicho Juzgador para declinar a su turno la causa ante el Juez ordinario civil, sostuvo: “Si bien, es cierto que es de competencia de los jueces agroambientales conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, de acuerdo a lo establecido en el art. 39.8 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada y ampliada por el art. 23.8 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria –Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; sin embargo, el proceso ejecutivo que forma parte del proceso de estructura monitoria se encuentra reglado y previsto en los arts. 375, 376.1, 377, 378, 379, 380 y siguientes correlativos del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que son de aplicación y competencia jurisdiccional ordinaria civil comercial, y no de la jurisdicción agroambiental, considerándose además que aún no existe un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental, pues la competencia asignada en el art. 152.12 de la ley del Órgano Judicial (LOJ) aún no se encuentra en vigencia”.
No obstante, y a pesar de que la referida SCP 0015/2020 fundó adecuadamente su decisión de declarar la competencia de la jurisdicción agroambiental en base a la consideración de que el objeto del litigio instaurado derivaba de la actividad agraria, a los fines de una debida motivación y fundamentación de los fallos constitucionales a que se encuentra sujeto este Tribunal, la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional debió desvirtuar o al menos brindar respuesta al argumento glosado supra, por el cual el Juez Agroambiental de Montero suscitó el conflicto de competencias jurisdiccionales.
- Departamento: Santa Cruz
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
- Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales
- otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- que estos tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias
- III. CONCLUSIÓN