I. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, declara competentes a las actuales autoridades Indígena Originario Campesinas de la Comunidad Auquisamaña, afiliada a la Central Agraria Coripata de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, para conocer y resolver los hechos sobre el conflicto de parcelas de terreno que originaron el proceso penal suscitado entre Fernando Mayta Laura y María Eugenia Mayta Gonzales de Lima y otros; disponiendo que el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, remita los antecedentes del proceso penal a las autoridades Indígenas Originario Campesinas de la referida comunidad; decisión que no es compartida por la suscrita Magistrada; toda vez que, era inviable analizar los ámbitos de vigencia y en base a ello determinar la competencia de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), cuando los propios antecedentes que cursan en el expediente constitucional dan cuenta con claridad que dicha jurisdicción declinó competencia, por ende, debió declararse competente a la referida autoridad judicial para conocer el proceso penal en cuestión.
En efecto, el fallo constitucional objeto de esta disidencia, expone en sus argumentos que pese a la existencia de la Resolución 002/2019 de 22 de octubre, en la que las autoridades de la JIOC determinan declinar su competencia al Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, esta determinación no podría ser considerada debido a que dicha competencia es una potestad de la JIOC, reconocida constitucionalmente y su ejercicio constituiría una competencia exclusiva que no puede ser delegada ni transferida a favor de otra jurisdicción, señalando que: “… dichas autoridades tienen el deber de ejercer la JIOC conforme a su sistema jurídico y cosmovisión; de lo contrario, de darse una posible permisión sobre la situación descrita, el ejercicio de la jurisdicción y competencia en el contexto de las NPIOC quedaría librado a la voluntad y decisión de sus autoridades, con vigencia y validez, únicamente, por sus respectivas gestiones de autoridad, que generalmente son anuales, sin que el reclamo de competencia realizada a otras jurisdicciones por parte de las autoridades salientes vincule a las autoridades entrantes, aun cuando sean de la misma comunidad, ayllu, marca, suyu o nación originaria, lo cual en lugar de fortalecer y consolidar la JIOC, anularía la potestad de impartir justicia. Además, esa situación significaría el retroceso de una conquista lograda (…) Asimismo, corresponde tomar en cuenta los efectos de la notificación practicada con el AC 0087/2019-CA, que admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales y determinó la suspensión de competencia de las autoridades en conflicto hasta que este Tribunal emita la respectiva Sentencia. Razón por la cual, ninguna solicitud de declinatoria de competencia presentada por parte de las autoridades involucradas en forma posterior a su admisión puede tener eficacia” (sic [Fundamento Jurídico III.3.1]).
- Partes
- I. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
- paradigma de su libre autodeterminación -que se traduce en el derecho que tiene un pueblo para decidir libremente su condición política, sus propias formas de gobierno, desarrollo económico, social y cultural; así como, la potestad de decidir sobre la solución de sus conflictos, sin ninguna intervención externa-
- determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural
- tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales
- II. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA
