tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales
Artículo 4. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, la suscrita Magistrada considera que tampoco se puede referir que el reclamo de competencia realizado por las autoridades salientes a otras jurisdicciones no vincularía a las autoridades entrantes, aún sean del mismo Ayllu, Marca o Comunidad, y que solo por el hecho de haberse emitido y notificado el
AC 0087/2019-CA de 3 de mayo, de admisión del presente conflicto de competencias, constituiría un impedimento en la solicitud de declinatoria de las autoridades involucradas en el conflicto motivo de este caso, reiterando que dicho argumento implica desconocer la igualdad jerárquica y el ejercicio pleno de los derechos reconocidos constitucionalmente a las NPIOC; resultando más bien, ser una decisión arbitraria y discrecional, carente de respaldo legal y jurisprudencial, atentatoria al derecho a la libre autodeterminación de los pueblos, reconocida como se tiene explicado ut supra, tanto por la Constitución Política del Estado, como por otros instrumentos internacionales.
- Partes
- I. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
- paradigma de su libre autodeterminación -que se traduce en el derecho que tiene un pueblo para decidir libremente su condición política, sus propias formas de gobierno, desarrollo económico, social y cultural; así como, la potestad de decidir sobre la solución de sus conflictos, sin ninguna intervención externa-
- determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural
- tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales
- II. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA
