SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 31699-2019-64-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 409/2019 de 2 de noviembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Feliciano Castillo Castillo en representación sin mandato de Rodrigo Titirico Condori contra Karen Careaga Miranda, Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2019, cursante de fs. 4 a 5, el representante sin mandato del accionante expresó lo siguiente:
Dentro del proceso de ofrecimiento de asistencia familiar que sigue su persona contra Rosmery Paucara Choque –parte beneficiaria– la Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz –autoridad demandada– emitió mandamiento de apremio en su contra, por el monto de Bs4 944.- (cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolivianos), mismo que tenía que ser reajustado, debido al pago parcial de Bs1 000.- (un mil bolivianos) que efectuó; no obstante, sin considerarse dicho aspecto, la parte beneficiaria ejecutó el mandamiento el 1 de noviembre de 2019, vulnerando su derecho a la locomoción, con el argumento de que su persona no habría pagado la asistencia familiar, misma que al “presente” –se entiende a la fecha de presentación de la acción de libertad– se encuentra cancelada en su totalidad.
Asimismo, habiéndose cancelado la totalidad del monto, no pudo recurrir ante el Juzgado Público de Familia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, porque “…no se encuentran funcionando los juzgados familiares por la circular que refiere que los juzgados que no tengan audiencias no asistan a su fuente laboral” (sic), quedando en total indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, sin citar normativa alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en el día se disponga su libertad.
Celebrada la audiencia pública el 2 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Karen Careaga Miranda, Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de noviembre de 2019, cursante de fs. 9 a 10, señaló que: 1) En el proceso familiar que se tramita a su cargo, Rosmery Paucara Choque hizo la liquidación de asistencia familiar, teniéndose un monto devengado de Bs4 944.-, que fue puesto a conocimiento del ahora accionante conforme a procedimiento; sin embargo, ante el incumplimiento la prenombrada solicitó la emisión de mandamiento de apremio, a cuyo efecto, el impetrante de tutela presentó memorial el 18 de octubre del citado año, adjuntando depósito bancario por el monto de Bs1 000.- que fue deducido a tiempo de expedir el citado mandamiento, pues conforme consta en antecedentes del proceso “...se procedió a la entrega del Mandamiento de Apremio No. 0164/2019 a la parte beneficiaria ROSMERY PAUCARA CHOQUE (…) únicamente por Bs. 3.944.- (…) considerando la deducción de Bs. 1.000.- depositados por el obligado” (sic); y, 2) Todas sus actuaciones en los procesos que corren a su cargo, son efectuadas en observancia al principio de interés superior de los directos beneficiarios con la asistencia familiar; por lo que, no se vulneró ningún derecho y/o garantía, correspondiendo denegar “la acción de libertad”.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 409/2019 de 2 de noviembre, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Para interponer una acción de defensa, deben agotarse las vías ordinarias establecidas; ii) Del expediente de asistencia familiar se tiene que la autoridad judicial demandada emitió el mandamiento de apremio conforme los datos del proceso, deduciendo la suma de Bs1 000.- (cancelada por el accionante) respecto al monto aprobado en la liquidación (Bs4 944.-), asimismo, se evidenció que se cumplió con la notificación de todos los actuados, conforme establece la ley; por lo que, no se establece una indebida detención ni vulneración de algún derecho; iii) Del informe de la autoridad judicial demandada se colige que la misma no tiene conocimiento que el peticionante de tutela hubiese realizado la cancelación total de la asistencia familiar; iv) El impetrante de tutela no demostró que el pago efectuado se realizó con anterioridad a la ejecución del mandamiento de apremio ni que este fue comunicado a la Jueza demandada; en ese entendido, se infiere que primero se cumplió con el aludido mandamiento y recién se hizo la cancelación; no obstante, no se consideró que “estrados judiciales” contaba con asueto; y, v) Conforme el procedimiento, se debe poner en conocimiento de la autoridad judicial demandada quien emitió el mandamiento de apremio a fin de que la misma determine su libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, Rosmery Paucara Choque solicita aprobación de liquidación de asistencia familiar debido a que no existiría observación por parte de Rodrigo Titirico Condori –ahora impetrante de tutela–; a tal efecto, la Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz –hoy demandada– pronunció el Auto de 27 de igual mes y año, aprobando el monto de Bs4 944.- a cancelarse por el obligado dentro del tercer día de su legal notificación con dicho Auto, bajo alternativa de expedirse en su contra mandamiento de apremio (fs. 12 a 13). Cursa notificación efectuada al accionante el 2 de octubre del citado año (fs. 14).
II.2. Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2019, Rosmery Paucara Choque solicita la emisión de mandamiento de apremio contra el obligado pues el mismo no cumplió con el pago de asistencia familiar devengada, en cuyo mérito, la Jueza demandada pronunció el Auto de 11 de dicho mes y año, disponiendo se expida el aludido mandamiento hasta que se haga efectivo el pago de Bs4 944.- correspondiente a la liquidación aprobada (fs. 15 a 16).
II.3. Por memorial presentado el 17 de octubre de 2019, Rodrigo Titirico Condori –hoy peticionante de tutela– puso a conocimiento de la autoridad judicial demandada la boleta de depósito bancario del 15 del mismo mes y año por la suma de Bs1 000.-, escrito que mereció el decreto de 18 de idéntico mes y año, por el que la Jueza demandada dispuso que el monto del aludido depósito bancario sea deducido a tiempo de expedir el mandamiento de apremio (fs. 17 a 19).
II.4. Consta boleta de depósito bancario de 1 de noviembre de 2019, por la suma de Bs4 026.- (cuatro mil veintiséis bolivianos) a favor de Rosmery Paucara Choque (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso de ofrecimiento de asistencia familiar que sigue su persona, la Jueza demandada libró mandamiento de apremio en su contra, por el monto total de la suma aprobada en la liquidación de pago de la asistencia familiar devengada, sin considerar ni realizar la deducción del pago parcial efectuado; siendo objeto de una detención indebida al efectivizarse el citado mandamiento que no se ajusta al debido proceso. Además, posterior a la ejecución del indicado mandamiento, habiendo cancelado la totalidad del monto de asistencia familiar devengada, no pudo recurrir ante la autoridad judicial demandada para conseguir su libertad porque “…no se encuentran funcionando los juzgados familiares por la circular que refiere que los juzgados que no tengan audiencias no asistan a su fuente laboral” (sic)
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la relevancia constitucional
En lo concerniente a la falta de relevancia constitucional, la SCP 0186/2018-S2 de 14 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.3, sostuvo que: “…la línea jurisprudencial debe ser entendida en el marco de las SSCC 1620/2003-R de 11 de noviembre y 0995/2004-R de 29 de junio, que desarrollaron el tema, señalando que los errores o defectos de procedimiento, que no lesionan derechos fundamentales ni garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional y no pueden ser corregidos por la acción de amparo constitucional. En este marco, la SC 1262/2004-R de 10 de agosto refirió que si el error o defecto de procedimiento, no impide que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no imposibilitan a las partes a que puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así como la prueba producida por la parte adversa, no tiene relevancia constitucional, pues no existe vulneración al debido proceso; entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0364/2012 de 22 de junio y 0038/2016-S1 de 7 de enero, entre otras.
En ese entendido, la SC 0325/2007-R de 25 de abril manifestó que los razonamientos relativos a la falta de relevancia constitucional, desarrollados en recursos de amparo constitucional -ahora acciones de amparo constitucional- son aplicables también a los recursos de hábeas corpus -ahora acciones de libertad-. Más tarde, la SCP 0738/2013 de 7 de junio sostuvo que no existe relevancia constitucional, cuando no se advierte una lesión material a derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
De la jurisprudencia desarrollada, se concluye que cuando los defectos procedimentales no provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y no sea determinante para la decisión judicial, no adquiere relevancia constitucional, al igual, que si los actos denunciados de ilegales, no conculcan o no se constituyen en una verdadera afrenta a un derecho fundamental cuya tutela se pretenda.” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la regulación del apremio corporal por asistencia familiar devengada
Al respecto, la SCP 0273/2018-S3 de 20 de abril, citando el entendimiento de la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, estableció que: “En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. En ese marco, el mencionado art. 415, establece que la parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia familiar devengada, la misma que será corrida en traslado al obligado, quien en caso de no estar conforme con el cálculo efectuado o el monto que ésta arroje o por otra circunstancia, tiene la posibilidad de observar la liquidación en el plazo de tres días, los que conforme a la previsión contenida en el art. 318.II del CF, corresponderán a días hábiles. Así también, puede suceder que encuentre acorde el referido cálculo, caso en el cual puede cancelar el monto adeudado y evitar futuras consecuencias.
Vencido el plazo referido sin que el obligado hubiera observado la liquidación de asistencia familiar puesta en su conocimiento, -o no hubiere cancelado el monto consignado-, de oficio o a instancia de parte, la autoridad jurisdiccional aprobará la referida liquidación, intimando a su vez al obligado al pago de la misma dentro de tercero día.
Notificada esta determinación y una vez vencido el nuevo plazo otorgado al obligado sin que éste hubiera cumplido con el pago de la asistencia familiar, de oficio o a solicitud de parte, el juez a cargo del proceso podrá: 1) Disponer el embargo y la consiguiente venta de los bienes pertenecientes al obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, lo que implica que esta medida cautelar se ejecutará teniendo en cuenta el monto reflejado en la liquidación de pensiones devengadas presentado por la o el beneficiario; y, 2) Sin perjuicio de la ejecución de la medida cautelar referida, y en coherencia con lo determinado en el art. 127.II del CF, la autoridad judicial podrá ordenar el apremio corporal del obligado, emitiendo para ello, el respectivo mandamiento en su contra, con facultades de allanamiento y de ser necesario, con rotura de candados o chapas de puertas del domicilio en el que éste se encuentre. El mandamiento expedido, tendrá vigencia indefinida y podrá ser ejecutado por cualquier autoridad; asimismo, se encuentra expresamente establecido que, para el cumplimiento del apremio corporal podrá solicitarse el arraigo de la o el obligado.
En caso de que se haga efectivo el apremio, su duración no podrá exceder del tiempo de seis meses desde que ello ocurra, cumplidos los cuales el apremiado se encuentra en posibilidades de solicitar su libertad.
Se prevé también, que el apremio dispuesto por la autoridad judicial podrá ser suspendido, si el obligado ofrece el pago del monto liquidado en el plazo que se acuerde entre las partes, el cual no podrá ser mayor a tres meses; de aceptarse esta posibilidad, si el deudor no satisface la obligación en el nuevo plazo, podrá ser apremiado. Si una vez transcurridos los tres meses fijados como plazo mayor y persistiera aún el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes del obligado que se mandará a inscribir de oficio (art. 127.III y IV del CF).
(…)
Finalmente, y en relación con el art. 127.I del CF, se establece que el cumplimiento de la asistencia familiar o su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
(…)
La Sentencia Constitucional Plurinacional supra citada, en su Fundamento Jurídico II.1 sostuvo que: ‘Recuérdese que la obligación de asistencia familiar es de interés social y fue establecido con la finalidad de resguardar el derecho de los beneficiarios a su oportuno suministro, principalmente por el fin al que está destinado -alimentación, salud, educación, vivienda, etc. (art. 109.I del CF)-; en prevalencia de los principios de protección y dignidad previstos en el art. 6 del CF; y el principio de impulso procesal que rige la actividad jurisdiccional señalado en el art. 220 inc. f) del mismo Código.’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Protección reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia
El art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; asimismo, el numeral 2 de la referida disposición señala que: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” (las negrillas son agregadas).
Al respecto, la SCP 0658/2019-S3 de 2 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 0343/2018-S4 de 17 de julio, señaló que: “‘…En ese marco normativo internacional, la Constitución Política del Estado vigente, en su primera parte, Titulo II –incluyó el tema relativo a los derechos fundamentales y garantías–, Capítulo Quinto, Sección V, el reconocimiento específico de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, cuyos arts. 58 y 60, respectivamente, identifican a los titulares de su ejercicio, señalando que: «Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones»; para consagrar posteriormente, el principio de interés superior del derecho del menor, al disponer: «Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado».
De ese modo, la Norma Fundamental recoge el criterio de protección integral de la niñez, que asumió el Código Niño, Niña y Adolescente –Ley 2026 de 27 de octubre de 1999–, con la ratificación de la ya referida Convención, considerando a los niños y adolescentes como titulares de todos los derechos que pueden ser ejercidos directamente de acuerdo a su edad y desarrollo. El Código aludido, a su vez, informa su contenido en el reconocimiento de los principios de no discriminación (art. 3), de interés superior (arts. 6 y 7), de unidad familiar (art. 27 y ss.) y de autonomía progresiva, entre otros.
Así es que el interés superior del niño y adolescente cumple un papel regulador de la normativa de sus derechos y se funda básicamente en la dignidad del ser humano y en la característica de este grupo vulnerable y la necesidad de procurar su desarrollo integral. En ese orden, el art. 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
En conclusión, las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: «Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado…»’” (las negrillas nos corresponde).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso de ofrecimiento de asistencia familiar que sigue su persona, la Jueza ahora demandada libró mandamiento de apremio en su contra, por el monto total de la suma aprobada en la liquidación de pago de la asistencia familiar devengada, sin considerar ni realizar la deducción del pago parcial efectuado; siendo objeto de una detención indebida al efectivizarse el citado mandamiento que no se ajusta al debido proceso. Además, posterior a la ejecución del indicado mandamiento, habiendo cancelado la totalidad del monto de asistencia familiar devengada, no pudo recurrir ante la autoridad judicial demandada para conseguir su libertad porque “…no se encuentran funcionando los juzgados familiares por la circular que refiere que los juzgados que no tengan audiencias no asistan a su fuente laboral” (sic)
De las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de lo expuesto en el memorial de acción de libertad se advierte que dentro del proceso de ofrecimiento de asistencia familiar seguido por Rodrigo Titirico Condori –ahora accionante– contra Rosmery Paucara Choque, esta última solicitó aprobación de liquidación de asistencia familiar, en el entendido que, no existiría observación por parte del ahora impetrante de tutela; a tal efecto, la autoridad judicial demandada pronunció el Auto de 27 de septiembre de 2019, aprobando el monto de Bs4 944.- a cancelarse por el obligado dentro del tercer día de su legal notificación con dicho Auto (diligencia que se efectuó el 2 de octubre de igual año), bajo alternativa de expedirse en su contra mandamiento de apremio. Posteriormente, mediante escrito presentado el 10 de octubre del citado año, Rosmery Paucara Choque, pidió la emisión de mandamiento de apremio contra el ahora peticionante de tutela, pues el mismo no cumplió con el pago de asistencia familiar devengada; en cuyo mérito, la Jueza demandada pronunció el Auto de 11 de dicho mes y año, disponiendo se expida el aludido mandamiento hasta que se haga efectivo el pago de la suma correspondiente a la liquidación aprobada; en consecuencia, por memorial presentado el 17 de octubre de 2019, el accionante puso a conocimiento de la autoridad judicial demandada, boleta de depósito bancario de 15 de ese mes y año por la suma de Bs1 000.- escrito que mereció el decreto de 18 de idéntico mes y año, por el que se ordenó que el monto del aludido depósito bancario sea deducido a tiempo de expedir el mandamiento de apremio.
Ahora bien, ingresando al tema que nos ocupa, relativo a que el impetrante de tutela hubiese sido detenido indebidamente; toda vez que, la Jueza demandada libró un mandamiento de apremio en su contra sin considerar ni realizar la deducción del pago parcial efectuado por su persona, es preciso referir que tomándose en cuenta que el tema central de la presente acción de defensa versa sobre el hecho de que fue detenido debido a que el mandamiento de apremio hubiese sido expedido sin realizarse el reajuste correspondiente, esta pretensión y argumentos no permiten evidenciar prima facie una afectación a los derechos del peticionante de tutela, careciendo de trascendencia o relevancia constitucional; toda vez que, conforme se desarrolló el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional “…cuando los defectos procedimentales no provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y no sea determinante para la decisión judicial, no adquiere relevancia constitucional, al igual, que si los actos denunciados de ilegales, no conculcan o no se constituyen en una verdadera afrenta a un derecho fundamental cuya tutela se pretenda”, por lo que, siendo que el alegado defecto procedimental denunciado –emisión del mandamiento de apremio sin la deducción del pago parcial–, no vulnera los derechos del peticionante de tutela, en el entendido que, la detención no deviene de la supuesta falta de consideración o deducción del monto fijado en el mandamiento, sino es producto de la ejecución de asistencia familiar por incumplimiento del pago, que se desarrolló conforme el procedimiento establecido en la norma procesal en la materia, que fue desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con esos argumentos y puntualizando que la obligación de la asistencia familiar es de interés social y fue establecida con el objeto de resguardar los derechos de los beneficiarios a su oportuno suministro, principalmente por el fin al que está destinado –alimentación, salud, educación, vivienda–; conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es deber del Estado (a través de sus tribunales, instituciones públicas y privadas), la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; al ser un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; por lo que, ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar originado por la propia negligencia del progenitor que pretende soslayar el deber que tiene de brindar asistencia oportuna, e impide que los beneficiarios gocen a plenitud de los derechos que tienen, el juez en materia familiar luego del procedimiento de ley tiene toda la potestad de librar mandamiento de apremio hasta que se efectué el pago total de la asistencia familiar devengada, que podrá suspenderse únicamente en el caso previsto por ley, de ahí que, en el caso concreto, realizando un análisis conjunto y ponderado se determinó que el hecho denunciado por el accionante no satisface la exigencia de relevancia constitucional, en la medida que no se observó lesión de los derechos del impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela.
Por otra parte, si bien el peticionante de tutela alegó que posterior a la ejecución del mandamiento de apremio, habiendo cancelado la totalidad del monto de asistencia familiar devengada, no pudo recurrir ante la autoridad judicial demandada para conseguir su libertad porque “…no se encuentran funcionando los juzgados familiares por la circular que refiere que los juzgados que no tengan audiencias no asistan a su fuente laboral” (sic); al respecto, cabe precisar que, no existen elementos objetivos que permitan a este Tribunal evidenciar y tener certeza de que se haya acudido o intentado acudir a la Jueza ahora demandada –autoridad competente para el conocimiento y resolución de su solicitud–; razón por la que, sobre el presente punto no corresponde mayor pronunciamiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud a la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 409/2019 de 2 de noviembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2020-S1
Sucre, 3 de agosto de 2020
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente: a) Se procedió a su aprehensión, pese a que el 15 de octubre de 2019, se hizo un depósito bancario de Bs1 000.-, que fue puesto en conocimiento de la Jueza ahora demandada; b) “A la conclusión de la aprehensión” el 1 de noviembre del citado año, se efectuó la cancelación de Bs4 024.- (cuatro mil veinticuatro bolivianos) a la cuenta de Rosmery Paucara Choque; y, c) “…en busca de una orden de libertad…” (sic) se acudió al Juzgado Público de Familia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no obstante, “… no había ningún personal…” (sic) que pueda atender su requerimiento; y, tratando de contactar a la autoridad judicial demandada, no se pudo dar con la misma; y, al hallarse en una total indefensión, recurrió a la acción de libertad.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada