SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
Fragmento 22
Con esos argumentos y puntualizando que la obligación de la asistencia familiar es de interés social y fue establecida con el objeto de resguardar los derechos de los beneficiarios a su oportuno suministro, principalmente por el fin al que está destinado –alimentación, salud, educación, vivienda–; conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es deber del Estado (a través de sus tribunales, instituciones públicas y privadas), la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; al ser un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; por lo que, ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar originado por la propia negligencia del progenitor que pretende soslayar el deber que tiene de brindar asistencia oportuna, e impide que los beneficiarios gocen a plenitud de los derechos que tienen, el juez en materia familiar luego del procedimiento de ley tiene toda la potestad de librar mandamiento de apremio hasta que se efectué el pago total de la asistencia familiar devengada, que podrá suspenderse únicamente en el caso previsto por ley, de ahí que, en el caso concreto, realizando un análisis conjunto y ponderado se determinó que el hecho denunciado por el accionante no satisface la exigencia de relevancia constitucional, en la medida que no se observó lesión de los derechos del impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los errores o defectos de procedimiento, que no lesionan derechos fundamentales ni garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional
- no existe relevancia constitucional, cuando no se advierte una lesión material a derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
- cuando los defectos procedimentales no provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y no sea determinante para la decisión judicial, no adquiere relevancia constitucional, al igual, que si los actos denunciados de ilegales, no conculcan o no se constituyen en una verdadera afrenta a un derecho fundamental cuya tutela se pretenda.
- III.2. Sobre la regulación del apremio corporal por asistencia familiar devengada
- la
- Se prevé también, que el apremio dispuesto por la autoridad judicial podrá ser suspendido, si el obligado ofrece el pago del monto liquidado en el plazo que se acuerde entre las partes, el cual no podrá ser mayor a tres meses; de aceptarse esta posibilidad, si el deudor no satisface la obligación en el nuevo plazo, podrá ser apremiado
- la obligación de asistencia familiar es de interés social y fue establecido con la finalidad de resguardar el derecho de los beneficiarios a su oportuno suministro, principalmente por el fin al que está destinado -alimentación, salud, educación, vivienda
- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
- En ese marco normativo internacional, la Constitución Política del Estado vigente, en su primera parte, Titulo II –incluyó el tema relativo a los derechos fundamentales y garantías–, Capítulo Quinto, Sección V, el reconocimiento específico de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud
- Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
- las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: «Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR