SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
1)
Karen Careaga Miranda, Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de noviembre de 2019, cursante de fs. 9 a 10, señaló que: 1) En el proceso familiar que se tramita a su cargo, Rosmery Paucara Choque hizo la liquidación de asistencia familiar, teniéndose un monto devengado de Bs4 944.-, que fue puesto a conocimiento del ahora accionante conforme a procedimiento; sin embargo, ante el incumplimiento la prenombrada solicitó la emisión de mandamiento de apremio, a cuyo efecto, el impetrante de tutela presentó memorial el 18 de octubre del citado año, adjuntando depósito bancario por el monto de Bs1 000.- que fue deducido a tiempo de expedir el citado mandamiento, pues conforme consta en antecedentes del proceso “...se procedió a la entrega del Mandamiento de Apremio No. 0164/2019 a la parte beneficiaria ROSMERY PAUCARA CHOQUE (…) únicamente por Bs. 3.944.- (…) considerando la deducción de Bs. 1.000.- depositados por el obligado” (sic); y, 2) Todas sus actuaciones en los procesos que corren a su cargo, son efectuadas en observancia al principio de interés superior de los directos beneficiarios con la asistencia familiar; por lo que, no se vulneró ningún derecho y/o garantía, correspondiendo denegar “la acción de libertad”.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los errores o defectos de procedimiento, que no lesionan derechos fundamentales ni garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional
- no existe relevancia constitucional, cuando no se advierte una lesión material a derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
- cuando los defectos procedimentales no provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y no sea determinante para la decisión judicial, no adquiere relevancia constitucional, al igual, que si los actos denunciados de ilegales, no conculcan o no se constituyen en una verdadera afrenta a un derecho fundamental cuya tutela se pretenda.
- III.2. Sobre la regulación del apremio corporal por asistencia familiar devengada
- la
- Se prevé también, que el apremio dispuesto por la autoridad judicial podrá ser suspendido, si el obligado ofrece el pago del monto liquidado en el plazo que se acuerde entre las partes, el cual no podrá ser mayor a tres meses; de aceptarse esta posibilidad, si el deudor no satisface la obligación en el nuevo plazo, podrá ser apremiado
- la obligación de asistencia familiar es de interés social y fue establecido con la finalidad de resguardar el derecho de los beneficiarios a su oportuno suministro, principalmente por el fin al que está destinado -alimentación, salud, educación, vivienda
- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
- En ese marco normativo internacional, la Constitución Política del Estado vigente, en su primera parte, Titulo II –incluyó el tema relativo a los derechos fundamentales y garantías–, Capítulo Quinto, Sección V, el reconocimiento específico de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud
- Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
- las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: «Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR