SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso de ofrecimiento de asistencia familiar que sigue su persona, la Jueza ahora demandada libró mandamiento de apremio en su contra, por el monto total de la suma aprobada en la liquidación de pago de la asistencia familiar devengada, sin considerar ni realizar la deducción del pago parcial efectuado; siendo objeto de una detención indebida al efectivizarse el citado mandamiento que no se ajusta al debido proceso. Además, posterior a la ejecución del indicado mandamiento, habiendo cancelado la totalidad del monto de asistencia familiar devengada, no pudo recurrir ante la autoridad judicial demandada para conseguir su libertad porque “…no se encuentran funcionando los juzgados familiares por la circular que refiere que los juzgados que no tengan audiencias no asistan a su fuente laboral” (sic)
De las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de lo expuesto en el memorial de acción de libertad se advierte que dentro del proceso de ofrecimiento de asistencia familiar seguido por Rodrigo Titirico Condori –ahora accionante– contra Rosmery Paucara Choque, esta última solicitó aprobación de liquidación de asistencia familiar, en el entendido que, no existiría observación por parte del ahora impetrante de tutela; a tal efecto, la autoridad judicial demandada pronunció el Auto de 27 de septiembre de 2019, aprobando el monto de Bs4 944.- a cancelarse por el obligado dentro del tercer día de su legal notificación con dicho Auto (diligencia que se efectuó el 2 de octubre de igual año), bajo alternativa de expedirse en su contra mandamiento de apremio. Posteriormente, mediante escrito presentado el 10 de octubre del citado año, Rosmery Paucara Choque, pidió la emisión de mandamiento de apremio contra el ahora peticionante de tutela, pues el mismo no cumplió con el pago de asistencia familiar devengada; en cuyo mérito, la Jueza demandada pronunció el Auto de 11 de dicho mes y año, disponiendo se expida el aludido mandamiento hasta que se haga efectivo el pago de la suma correspondiente a la liquidación aprobada; en consecuencia, por memorial presentado el 17 de octubre de 2019, el accionante puso a conocimiento de la autoridad judicial demandada, boleta de depósito bancario de 15 de ese mes y año por la suma de Bs1 000.- escrito que mereció el decreto de 18 de idéntico mes y año, por el que se ordenó que el monto del aludido depósito bancario sea deducido a tiempo de expedir el mandamiento de apremio.
Ahora bien, ingresando al tema que nos ocupa, relativo a que el impetrante de tutela hubiese sido detenido indebidamente; toda vez que, la Jueza demandada libró un mandamiento de apremio en su contra sin considerar ni realizar la deducción del pago parcial efectuado por su persona, es preciso referir que tomándose en cuenta que el tema central de la presente acción de defensa versa sobre el hecho de que fue detenido debido a que el mandamiento de apremio hubiese sido expedido sin realizarse el reajuste correspondiente, esta pretensión y argumentos no permiten evidenciar prima facie una afectación a los derechos del peticionante de tutela, careciendo de trascendencia o relevancia constitucional; toda vez que, conforme se desarrolló el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional “…cuando los defectos procedimentales no provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y no sea determinante para la decisión judicial, no adquiere relevancia constitucional, al igual, que si los actos denunciados de ilegales, no conculcan o no se constituyen en una verdadera afrenta a un derecho fundamental cuya tutela se pretenda”, por lo que, siendo que el alegado defecto procedimental denunciado –emisión del mandamiento de apremio sin la deducción del pago parcial–, no vulnera los derechos del peticionante de tutela, en el entendido que, la detención no deviene de la supuesta falta de consideración o deducción del monto fijado en el mandamiento, sino es producto de la ejecución de asistencia familiar por incumplimiento del pago, que se desarrolló conforme el procedimiento establecido en la norma procesal en la materia, que fue desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, si bien el peticionante de tutela alegó que posterior a la ejecución del mandamiento de apremio, habiendo cancelado la totalidad del monto de asistencia familiar devengada, no pudo recurrir ante la autoridad judicial demandada para conseguir su libertad porque “…no se encuentran funcionando los juzgados familiares por la circular que refiere que los juzgados que no tengan audiencias no asistan a su fuente laboral” (sic); al respecto, cabe precisar que, no existen elementos objetivos que permitan a este Tribunal evidenciar y tener certeza de que se haya acudido o intentado acudir a la Jueza ahora demandada –autoridad competente para el conocimiento y resolución de su solicitud–; razón por la que, sobre el presente punto no corresponde mayor pronunciamiento.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los errores o defectos de procedimiento, que no lesionan derechos fundamentales ni garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional
- no existe relevancia constitucional, cuando no se advierte una lesión material a derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
- cuando los defectos procedimentales no provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y no sea determinante para la decisión judicial, no adquiere relevancia constitucional, al igual, que si los actos denunciados de ilegales, no conculcan o no se constituyen en una verdadera afrenta a un derecho fundamental cuya tutela se pretenda.
- III.2. Sobre la regulación del apremio corporal por asistencia familiar devengada
- la
- Se prevé también, que el apremio dispuesto por la autoridad judicial podrá ser suspendido, si el obligado ofrece el pago del monto liquidado en el plazo que se acuerde entre las partes, el cual no podrá ser mayor a tres meses; de aceptarse esta posibilidad, si el deudor no satisface la obligación en el nuevo plazo, podrá ser apremiado
- la obligación de asistencia familiar es de interés social y fue establecido con la finalidad de resguardar el derecho de los beneficiarios a su oportuno suministro, principalmente por el fin al que está destinado -alimentación, salud, educación, vivienda
- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
- En ese marco normativo internacional, la Constitución Política del Estado vigente, en su primera parte, Titulo II –incluyó el tema relativo a los derechos fundamentales y garantías–, Capítulo Quinto, Sección V, el reconocimiento específico de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud
- Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
- las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: «Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR