SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
denegó
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 409/2019 de 2 de noviembre, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Para interponer una acción de defensa, deben agotarse las vías ordinarias establecidas; ii) Del expediente de asistencia familiar se tiene que la autoridad judicial demandada emitió el mandamiento de apremio conforme los datos del proceso, deduciendo la suma de Bs1 000.- (cancelada por el accionante) respecto al monto aprobado en la liquidación (Bs4 944.-), asimismo, se evidenció que se cumplió con la notificación de todos los actuados, conforme establece la ley; por lo que, no se establece una indebida detención ni vulneración de algún derecho; iii) Del informe de la autoridad judicial demandada se colige que la misma no tiene conocimiento que el peticionante de tutela hubiese realizado la cancelación total de la asistencia familiar; iv) El impetrante de tutela no demostró que el pago efectuado se realizó con anterioridad a la ejecución del mandamiento de apremio ni que este fue comunicado a la Jueza demandada; en ese entendido, se infiere que primero se cumplió con el aludido mandamiento y recién se hizo la cancelación; no obstante, no se consideró que “estrados judiciales” contaba con asueto; y, v) Conforme el procedimiento, se debe poner en conocimiento de la autoridad judicial demandada quien emitió el mandamiento de apremio a fin de que la misma determine su libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los errores o defectos de procedimiento, que no lesionan derechos fundamentales ni garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional
- no existe relevancia constitucional, cuando no se advierte una lesión material a derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
- cuando los defectos procedimentales no provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y no sea determinante para la decisión judicial, no adquiere relevancia constitucional, al igual, que si los actos denunciados de ilegales, no conculcan o no se constituyen en una verdadera afrenta a un derecho fundamental cuya tutela se pretenda.
- III.2. Sobre la regulación del apremio corporal por asistencia familiar devengada
- la
- Se prevé también, que el apremio dispuesto por la autoridad judicial podrá ser suspendido, si el obligado ofrece el pago del monto liquidado en el plazo que se acuerde entre las partes, el cual no podrá ser mayor a tres meses; de aceptarse esta posibilidad, si el deudor no satisface la obligación en el nuevo plazo, podrá ser apremiado
- la obligación de asistencia familiar es de interés social y fue establecido con la finalidad de resguardar el derecho de los beneficiarios a su oportuno suministro, principalmente por el fin al que está destinado -alimentación, salud, educación, vivienda
- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
- En ese marco normativo internacional, la Constitución Política del Estado vigente, en su primera parte, Titulo II –incluyó el tema relativo a los derechos fundamentales y garantías–, Capítulo Quinto, Sección V, el reconocimiento específico de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud
- Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
- las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: «Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR