SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2020

Fecha: 03-Ago-2020

a)

Carlos Marcelo Prieto Balanza, Norah Margoth Garcia Cabrera y Ariel Torrez Hurtado, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, en el informe escrito cursante de fs. 19 a 23 vta.,  asumiendo que se trata de una acción de libertad, argumentaron respecto a las autorestricciones jurisprudenciales para denegar la acción, señalando que: a) La subsidiariedad excepcional, debido a que se tiene el recurso de apelación para la protección inmediata de los supuestos hechos lesivos; b) Si bien, el debido proceso puede ser tutelado a través de la acción de libertad, aun cuando no haya vinculación directa con la libertad, ello es posible, solo cuando se agoten los medios de impugnación intraprocesales o extraprocesales, o el accionante habria sido colocado en absoluto estado de indefensión; c) La jurisdicción constitucional no es una instancia casacional que revise la valoración probatoria que es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, salvo las excepciones; d) En la especie la negativa de solicitud de procedimiento abreviado, fue debidamente fundamentada y argumentada, teniendo sustento básico en la oposición fundada de la víctima, y la aceptación solo formal de la culpabilidad por parte de los cincos acusados, mas no un reconocimiento real del hecho acusado; e) De la revisión de las actas de juicio y la Sentencia 37/2019, se constatará que se abordó una fundamentación probatoria en sus ámbitos descriptivo, valorativo e intelectual, asi mismo se realizó la valoracion de toda la prueba producida en juicio como las documentales y testificales, y no se incurrió en una conducta omisiva que se traduzca en no recibir los medios probatorios ofrecidos o no compulsar los medios probatorios producidos; y, f) La privación de libertad de los accionantes no fue motivado por el juicio y la emisión de la sentencia, sino en el ámbito del régimen de medidas cautelares. Asumiendo que se trata de una acción de amparo, señalaron que: 1) Ninguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional es aplicable al caso, por ello opera la subsidiariedad; y, 2) Sobre el caso concreto señalaron que, los hechos acusados a los cincos peticionantes de tutela, ocurrido el 31 de marzo de 2018, se adecua a los delitos de robo agravado y homicidio en grado de tentativa, dictándose sentencia condenatoria de diez años de presidio; y, sobre su defensa, los impetrantes de tutela tuvieron defensa técnica, no sólo de abogados particulares, sino de oficio, así como el servicio de defensa pública, con los que pueden recurrir ante su asistencia gratuita, o finalmente pueden impetrar la designación de otros abogados defensores de oficio, extremo que no ocurrió.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; sin embargo, previamente corresponde analizar si se agotaron los medios de impugnación intraprocesales existentes. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.