SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2020-S1

Fecha: 03-Ago-2020

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

Supuestos desarrollados dentro de los que se encuentra inmersa la regla que señala de forma clara y taxativa, que sobreviene la subsidiariedad cuando se pretende activar de forma paralela o simultánea a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional, razón por la cual afirmamos que la activación de dos jurisdicciones, como ser la ordinaria y la constitucional, de manera simultánea no está permitido y al respecto la SCP 1861/2013 de     29 de octubre[1], sostuvo que:

…la acción de libertad, se constituye en la garantía idónea, oportuna e inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas que infrinjan los derechos a la vida y a la libertad -física o de locomoción-, no pudiendo ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancias ordinarias que cumplan la misma finalidad. De ahí que ante la existencia de medios o recursos legales ordinarios y que cumplan la misma finalidad, previamente deberán ser agotados, para recién activar la justicia constitucional; en otros términos, corresponderá que antes de efectuar el análisis de fondo del problema jurídico planteado y siempre que se encuentre vinculado con los derechos que protege esta acción, identificar la existencia de medios de defensa idóneos, efectivos e inmediatos para el restablecimiento del derecho denunciado como vulnerado.

Por otro lado, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre de 2013[2] refirió que si se impugna la resolución de medidas cautelares, decisión que es confirmada por el tribunal de alzada; sin embargo, en lugar de activar inmediatamente, el imputado decide voluntariamente realizar una nueva solicitud ante la autoridad ordinaria, solicitud referida a una nueva consideración de cesación a la detención preventiva, siendo que dicha solicitud se encuentra en trámite, en esos casos, no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, toda vez que podría generarse dos resoluciones en instancia ordinaria e instancia constitucionales que en muchos casos podrían ser antagónicas, generando una disfunción procesal; en todo caso, las partes procesales deben en todo momento demostrar lealtad procesal.

Por su parte, la SCP 0490/2015-S1 de 18 de mayo, estableció que: “…la acción de libertad, se constituye en la garantía idónea, oportuna e inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas que infrinjan los derechos a la vida y a la libertad -física o de locomoción-, no pudiendo ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancias ordinarias que cumplan la misma finalidad”.

Es decir, el medio idóneo, efectivo e inmediato para restablecer los derechos que se consideren vulnerados como emergencia de la imposición de una medida cautelar deberán reclamarse mediante el recurso de apelación incidental; y, habiéndose hecho uso del mismo tendrá que esperarse previamente que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre los agravios expuestos y una vez agotada esa instancia, de persistir la lesión y siempre que se encuentre vinculada con la libertad, recién se activa la protección que brinda este medio de defensa siempre que el imputado no hubiera decidido nuevamente solicitar una nueva petición de consideración de cesación a la detención preventiva y la misma se encuentra en trámite.

 ...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Por último, de lo desarrollado ut supra debemos concluir afirmando que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea, pues al hacerlo, para que ambas conozcan las denuncias efectuadas se generaría una alteración en el funcionamiento del orden jurídico al emitirse dos resoluciones sobre un mismo hecho reclamado.