SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Jesús Gonzales Milan, Vocal de la Sala Penal Tercera y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta (convocada) ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 29 de octubre de 2019, cursante a fs. 43 vta., manifestaron lo siguiente: La fundamentación y motivación de las resoluciones no significa la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino que, exige una estructura de forma y fondo, en el presente caso fueron cumplidas y la mera disconformidad del -ahora peticionante de tutela-, no implica motivo para tutelar su pretensión más aun cuando la jurisdicción constitucional no es una instancia casacional, razón por la cual solicitan se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre la activación simultanea de la justicia ordinaria y constitucional
- sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Fragmento 12
- 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- 5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”
- Fragmento 18