SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física o personal; toda vez que, el Auto de Vista 264/2019 de 9 de agosto, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, carece de fundamentación y motivación, ya que no respondieron a los agravios expresados en su apelación incidental y tampoco valoraron dos de las cinco pruebas presentadas para lograr la cesación a su detención preventiva.
En el presente caso, una vez emitido el Auto de Vista 264/2019, a través del cual los Vocales de la Sala Penal Tercera y Sala Penal Cuarta (convocada) ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon improcedente la apelación incidental formulada por el -ahora impetrante de tutela-, (Conclusión II.2.), éste mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2019, ante el Juez Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba (Conclusión II.3.), nuevamente solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, respondiendo la autoridad judicial dicha solicitud mediante Proveído de 25 de octubre de 2019 (Conclusión II.4), a través del cual el Juez señaló audiencia para el 4 de noviembre de igual año, quedando pendiente la falta de resolución de una nueva solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva.
No obstante de ello, de manera casi simultánea; mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2019 activó la presente acción de defensa, misma que fue admitida mediante Auto de la fecha mencionada anteriormente, señalándose audiencia para el 29 de octubre de 2019, tal cual consta a fs. 12; lo que demuestra inequívocamente el -ahora impetrante de tutela- activó de manera simultánea dos instancias jurisdiccionales; toda vez que, encontrándose en trámite pendiente de resolución la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva programada para el 4 de noviembre del referido año, presenta la actual acción de libertad cuya audiencia se desarrolló el 29 de octubre de idéntico año; es decir, dos audiencias pendientes de resolución en las que se puede emitir dos resoluciones con criterios antagónicos que podría generar una disfunción procesal.
Conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, sí impugnada la resolución a través de una acción de libertad la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
En ese contexto, para el caso se tiene que una vez emitido el Auto de Vista 264/2019, a través del cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon improcedente la apelación incidental formulada por el -ahora peticionante de tutela-, éste mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2019 ante el Juez Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, respondiendo la autoridad judicial dicha petición mediante Proveído de 25 de octubre de citado año, a través del cual el Juez señaló audiencia para el 4 de noviembre del referido año, quedando pendiente las resultas de dicha audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, de manera simultánea mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2019 activó la presente acción de defensa, misma que fue admitida mediante Auto de 28 de octubre de 2019, señalándose audiencia para el 29 de igual mes y año, tal cual consta a fs. 12; lo que pone en evidencia que el -ahora peticionante de tutela- activó la presente acción de libertad encontrándose en trámite la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva en primera instancia, extremo que involucraría la posibilidad de que se emitan resoluciones en distintas jurisdicciones sobre hechos similares; por lo que, en caso de que un medio ordinario se encuentre activado en esa jurisdicción, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a resolver el fondo del asunto en cuestión, en este caso, la acción de libertad.
Conforme se tiene precedentemente mencionado en sentido que si el imputado impugna una resolución de medida cautelar y ésta es confirmada en apelación; sin embargo, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea a través de una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva u otra solicitud, que se encuentren en trámite, en esos casos ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto, las partes procesales se encuentran constreñidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar, generando una disfunción procesal en la que podría suscitarse una dualidad de resoluciones inclusive antagónicas como ocurrió en el presente caso; razón por la cual, corresponde desestimar la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre la activación simultanea de la justicia ordinaria y constitucional
- sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Fragmento 12
- 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- 5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”
- Fragmento 18