SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 50/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 46 a 52, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) En relación a fundamentación y motivación, en concreto a lo establecido en el apartado III de dicha Resolución, se advierte en el apartado III.2. que ingresa a un análisis respecto a la declaración ampliatoria de Jhasmani Torrico Lecrer, y determina que dicha declaración resulta impertinente para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 235.1) del CPP, y afirma que en base al desarrollo contenido en el Auto de Vista glosado “…y en relación a la declaración ampliatoria prestada por uno de los coimputados objeto de análisis, se puede determinar con precisión que el tribunal Ad quem, fundamentó y motivó de manera razonada y suficiente, el por qué no es pertinente esta declaración que fue ofrecida al momento de solicitar la cesación a la detención preventiva, para desvirtuar o enervar el riesgo procesal contemplado en el núm. 1) del art. 235 del CPP, es decir, que los Vocales accionados en esta parte de su resolución cumplen a cabalidad con las exigencias de un debido proceso dentro de los elementos que son reclamados referidos a una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones” (sic), 2) “Refiere que en el apartado III.3, el Tribunal hace un análisis respecto a las “teras” que hubiese sido secuestradas en un momento determinado y sobre el cual giraría la consideración de la persistencia del riesgo procesal del art. 235.1) del CPP, y de la lectura del fundamento contenido en el mencionado apartado, se puede establecer que el tribunal de alzada determinó de manera integral un análisis de los elementos que dieron lugar a la adopción de la medida cautelar en una primera instancia y también respecto a los nuevos elementos que ha aportado el imputado a fin de demostrar que ya no concurrían los elementos en base a los que se construyó este peligro procesal. Y el Tribunal Ad quem, llega a la conclusión, que el elemento de las tantas veces mencionadas teras, y que este fuese el único componente para haberse acreditado este riesgo procesal en un momento determinado, no es correcto, ya que este riesgo procesal no se construyó únicamente en base a las dos teras mencionadas por las partes, sino que también existía otro elemento que fue considerado en este caso, y es el hecho que faltaban elementos para colectar, inspecciones y otros.” (sic), 3) “Menciona el Tribunal que no es posible supeditar el peligro de fuga tan solo a la apertura de las teras secuestradas, más aun cuando la autoridad fiscal ha señalado enfáticamente que materialmente la apertura no se ha producido, llegando a la conclusión que el razonamiento asumido por el Juez Cautelar, no violenta y no es contrario a la lógica en su elemento razón suficiente y que además no se encuentra al margen de la razonabilidad y equidad; es decir, que el Tribunal Ad quem ha circunscrito su resolución a los aspectos que han sido reclamados por el apelante, esto de manera integral y razonada, explicado de manera suficiente, clara y precisa, porque considera que el razonamiento expresado por el Juez a quo es el correcto y que el mismo no es contrario a la lógica en su elemento razón suficiente, y que tampoco se encuentra ajena a los márgenes de razonabilidad y equidad; en consecuencia, la resolución emitida por el Tribunal de Alzada no es carente de una debida fundamentación y motivación, 4) En cuanto al reclamo respecto a la falta de consideración de los criterios de razonabilidad y equidad a momento de considerar la medida extrema, afirma que sobre este punto no existió la suficiente carga argumentativa, motivo por el cual no corresponde analizar al respecto; y, 5) De los antecedentes remitidos al Juez de garantías, se tiene un memorial de 22 de octubre de 2019, por medio del cual consta que el -ahora peticionante de tutela- solicitó día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, solicitud que el Juez cautelar programó para el 4 de noviembre del citado año, y que si bien el abogado de la defensa menciona que dicha solicitud fue retirada, no existe constancia de este extremo; razón por la que el -ahora impetrante de tutela- aceptó las determinaciones asumidas por los Vocales actualmente demandados, prueba de ello fue la solicitud de una nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva cuyo resultado puede ocasionar una dualidad de resoluciones con la determinación de la presente acción; por lo que, corresponde denegar la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre la activación simultanea de la justicia ordinaria y constitucional
- sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Fragmento 12
- 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- 5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”
- Fragmento 18