SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S1
Fecha: 04-Ago-2020
1)
Posterior a la celebración de la audiencia y correspondiente Resolución el Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 28 a 29 vta. manifestó: 1) El 28 de citado mes y año, a horas 08:15 se sorprendió que en la puerta del piso 4 de la Fiscalía Especializada en la Persecución de delitos de Corrupción se encontraba “pegado” copias de la acción de libertad que fija audiencia para el sábado 26 del citado mes y año a horas 14:30, no obstante que es de conocimiento público que el Ministerio Público solo trabaja de lunes a viernes; 2) Además la notificación está viciada de nulidad porque la acción de defensa fue presentada directamente ante vuestro despacho, del citado día a horas 10:40 la misma que fue notificada supuestamente el 25 de octubre de 2019, a horas 13:06 es decir un día antes de su interposición; 3) Todos estos extremos ya fueron reclamados el 28 del señalado mes y año, solicitando la nulidad de la notificación, por haberse dejado en indefensión al Ministerio Público y al tercero interviniente vulnerando de esta forma los derechos y garantías previstos en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto si bien la presente acción tutelar es sumarísima, esta debió señalarse dentro de las veinticuatro horas y no a las tres horas siguientes; 4) El caso MP LPZ1906760 esta seguido por el Ministerio Público contra Heidi Susana León Barriga y otros por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y supresión o destrucción de documento, que está bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, en la cual existe imputación formal; 5) La imputada ahora impetrante de tutela presentó su solicitud de procedimiento abreviado, solamente por la supuesta comisión del delito de supresión o destrucción de documento, pidiendo la imposición de dos años de presidio; por lo que, tomando en cuenta que el Ministerio Público cuenta con seis meses para investigar el caso, es que requirió que la investigadora asignada al caso presente un informe técnico conclusivo como pidió la nombrada; 6) Bajo dicho antecedente, es que la peticionante de tutela en aplicación del principio de subsidiariedad debió haber acudido ante la Jueza de control jurisdiccional y en caso de continuar los agravios interponer el recurso de apelación incidental, correspondiendo a esos efectos denegarse la tutela; y, 7) La presente acción de libertad en razón de territorio debió haberse interpuesto ante una autoridad judicial de La Paz, tal como prevé el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), denotándose que la pretensión de la accionante en hacer incurrir en error a las autoridades del Órgano Judicial y del Ministerio Público y evitar la participación de este último.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LA CELERIDAD
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- preventivo
- Fragmento 13
- III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- III.2.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- Fragmento 26
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración