SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S1

Fecha: 04-Ago-2020

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, el Fiscal de Materia luego de que la autoridad judicial de la causa por decreto de 18 de septiembre de 2019, ejerciendo control jurisdiccional haya instado a la autoridad fiscal pronunciarse sobre su solicitud de procedimiento abreviado en un plazo de cuarenta y ocho horas; empero, a casi un mes de haber trascurrido no tuvo respuesta a su pretensión, pese a que el 19 del citado mes y año, haya reiterado su solicitud, vulnerando de esta forma los arts. 326, 373 y 374 del CPP y atentado a la celeridad que debe primar en cualquier trámite judicial (más aun tratándose de un proceso con detenido); al afecto pide se conceda la tutela que disponga un pronunciamiento a su pretensión.

Conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se establece que el 14 de agosto de 2019 la ahora impetrante de tutela suscribió con su abogado, un documento de sometimiento para procedimiento abreviado, el cual fue presentado ante el Fiscal de Materia el 22 del citado mes y año; a ese efecto la autoridad Fiscal por decreto de 23 del mismo mes y año requirió que el investigador asignado al caso presente su informe técnico conclusivo (Conclusión II.1 y II.2).

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2019, la ahora peticionante de tutela denunció ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de        La Paz, retardación de justicia por parte del Director Funcional de la Investigación; por lo que, la referida Jueza de control jurisdiccional, a través del decreto de 19 del referido mes y año dispuso que el Fiscal de Materia emita informe en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, al efecto consta escrito de la precitada fecha por el que la prenombrada impetro a la autoridad fiscal un pronunciamiento sobre su solicitud (Conclusión II.3 y II.4).

Ahora bien, respecto a la problemática cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha referido que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender un pedido; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

En ese marco, efectuadas las precisiones precedentes, se establece que el representante del Ministerio Público, no atendió al trámite de solicitud procedimiento abreviado efectuada por la accionante el 22 de agosto de 2012 y reiterada el 17 de septiembre de igual año, no obstante inclusive que la Jueza de control jurisdiccional le otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas para que informe respecto de aquella solicitud; si bien, consta el decreto de 23 de agosto del citado año, a través del cual se requiere que el investigador asignado al caso eleve un informe conclusivo sobre el proceso penal; empero a pesar de haber transcurrido más de dos meses desde la primera solicitud, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no existe una respuesta de aceptación o rechazo del trámite de la referida solicitud.

En consecuencia se establece una dilación indebida causada contra la accionante, quien al estar detenida preventivamente presenta esta acción tutelar, como mecanismo apto para reclamar vulneraciones a la celeridad relacionado a la libertad; toda vez que, ante demoras ilegítimas, respecto a una reiterada solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, el Fiscal de Materia pese a que la Jueza de control jurisdiccional le haya instado a que otorgue una respuesta al pedirle mediante decreto un informe en un plazo de cuarenta y ocho horas; empero, no atendió dicha petición, siendo que el art. 326.III del CPP, así como el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional señalan que este tipo de peticiones en la cual están involucradas el derecho a la libertad física de un privado de libertad, debe tramitarse sin mayor demora bajo responsabilidad de la o el Juez o autoridad fiscal.

Consiguientemente, corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho, a efectos de que el representante del Ministerio Público responda a la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado con la mayor prontitud, siendo responsabilidad de éste no atribuible a la accionante la no remisión pronta del informe conclusivo de parte del investigador asignado al caso, por cuanto el Fiscal de Materia como Director Funcional de la investigación, en atención al principio de celeridad debió tramitar diligentemente la referida petición; no obstante, resulta oportuno subrayar que lo antecedido no implica que la solicitud deba ser atendida en forma positiva, sino resuelta con la inmediatez requerida.