SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S1

Fecha: 04-Ago-2020

concedió

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 456/2019 de 26 de octubre, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió la tutela impetrada, por haberse vulnerado derechos y garantías y el principio de celeridad, debido proceso y pronto despacho, al efecto conminó al representante del Ministerio Público para que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con la resolución emita el requerimiento conclusivo que corresponda sea a favor o en contra de la accionante bajo alternativa de ley, con los siguientes fundamentos: i) Habiéndose corrido en traslado a las partes procesales la presente acción de libertad que fue ratificado en audiencia se evidencia que la misma está siendo dispuesta por pronto despacho siendo que desde 22 de agosto de 2019 hasta la interposición de la presente acción tutelar no se tiene un pronunciamiento por parte del Fiscal de Materia respecto a su solicitud de procedimiento abreviado; ii) Evidentemente se tiene notificación de 26 de septiembre de citado año, el Ministerio Público ya tuvo conocimiento del decreto por el cual la Jueza de control jurisdiccional dispuso que la autoridad demandada en un plazo de veinticuatro horas se pronuncie sobre su solicitud de emisión de requerimiento conclusivo el mismo no tuvo resultado alguno;   iii) El procedimiento abreviado se encuentra esgrimida en el Auto Supremo “610/2015” en la cual se señala que debe haber un rango de culpabilidad de parte del imputado, requisitos que de forma clara y plena han sido demostrados por la accionante ante el representante del Ministerio Público;    iv) En el caso de Autos no era necesario otro requisito, por cuanto la información solicitada por el Fiscal de Materia fue innecesaria, pese a ello habiéndose habilitado otra exigencia “a la fecha” aún no despachó el requerimiento correspondiente, no obstante que la SCP 0524/2015 de 21 de mayo, señala que toda autoridad que conozca un pedido en la cual esté involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad; v) En el presente caso el Ministerio Público tenía un plazo “neto” para poder pronunciarse ante la solicitud de procedimiento abreviado; por lo que, el hecho de tener una persona por más de veinticinco días sin tener conocimiento de su pedido de requerimiento conclusivo coarta y atenta contra el debido proceso en sus elemento de celeridad y seguridad jurídica; vi) No era necesario que se requiera de acuerdo al informe del investigador asignado al caso, mantener aperturado “ya que no se lograría más de lo que se dice” (sic), ciertamente existe una conculcación a los argumentos de los arts. 373 y        374 del CPP y del espíritu de la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– y de la misma Norma Suprema; y, vii) En cuanto a los principios de pronto despacho y celeridad, que forman parte del debido proceso, se advierte que se está causando un detrimento respecto al derecho a la libertad de la impetrante de tutela además de no tener acceso a la justicia pronta oportuna en las formas y modos que prevé la norma y su procedimiento.