SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S1
Fecha: 04-Ago-2020
concedió
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 456/2019 de 26 de octubre, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió la tutela impetrada, por haberse vulnerado derechos y garantías y el principio de celeridad, debido proceso y pronto despacho, al efecto conminó al representante del Ministerio Público para que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con la resolución emita el requerimiento conclusivo que corresponda sea a favor o en contra de la accionante bajo alternativa de ley, con los siguientes fundamentos: i) Habiéndose corrido en traslado a las partes procesales la presente acción de libertad que fue ratificado en audiencia se evidencia que la misma está siendo dispuesta por pronto despacho siendo que desde 22 de agosto de 2019 hasta la interposición de la presente acción tutelar no se tiene un pronunciamiento por parte del Fiscal de Materia respecto a su solicitud de procedimiento abreviado; ii) Evidentemente se tiene notificación de 26 de septiembre de citado año, el Ministerio Público ya tuvo conocimiento del decreto por el cual la Jueza de control jurisdiccional dispuso que la autoridad demandada en un plazo de veinticuatro horas se pronuncie sobre su solicitud de emisión de requerimiento conclusivo el mismo no tuvo resultado alguno; iii) El procedimiento abreviado se encuentra esgrimida en el Auto Supremo “610/2015” en la cual se señala que debe haber un rango de culpabilidad de parte del imputado, requisitos que de forma clara y plena han sido demostrados por la accionante ante el representante del Ministerio Público; iv) En el caso de Autos no era necesario otro requisito, por cuanto la información solicitada por el Fiscal de Materia fue innecesaria, pese a ello habiéndose habilitado otra exigencia “a la fecha” aún no despachó el requerimiento correspondiente, no obstante que la SCP 0524/2015 de 21 de mayo, señala que toda autoridad que conozca un pedido en la cual esté involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad; v) En el presente caso el Ministerio Público tenía un plazo “neto” para poder pronunciarse ante la solicitud de procedimiento abreviado; por lo que, el hecho de tener una persona por más de veinticinco días sin tener conocimiento de su pedido de requerimiento conclusivo coarta y atenta contra el debido proceso en sus elemento de celeridad y seguridad jurídica; vi) No era necesario que se requiera de acuerdo al informe del investigador asignado al caso, mantener aperturado “ya que no se lograría más de lo que se dice” (sic), ciertamente existe una conculcación a los argumentos de los arts. 373 y 374 del CPP y del espíritu de la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– y de la misma Norma Suprema; y, vii) En cuanto a los principios de pronto despacho y celeridad, que forman parte del debido proceso, se advierte que se está causando un detrimento respecto al derecho a la libertad de la impetrante de tutela además de no tener acceso a la justicia pronta oportuna en las formas y modos que prevé la norma y su procedimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LA CELERIDAD
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- preventivo
- Fragmento 13
- III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- III.2.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- Fragmento 26
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración