SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S1

Fecha: 04-Ago-2020

a)

La parte accionante, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) En su condición de coimputada, el 22 de agosto de 2019 adjuntado su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) solicitó al Fiscal de Materia el procedimiento abreviado, sobre el cual la citada autoridad dispuso que el policía asignado al caso remita un informe conclusivo;              b) Producto de tanta espera, el 19 de septiembre del señalado año, volvió reiterar su solicitud, hasta que finalmente el investigador asignado al caso, el 18 de octubre de citado año, emitió su informe conclusivo el cual sugiere se dicte una Resolución que corresponda en ley por haberse demostrado la presunta comisión del delito previsto en el art. 201 del Código Penal (CP); y,           c) Desde el 26 de septiembre hasta el 25 de octubre de 2019, la autoridad demandada no presentó ningún requerimiento conclusivo ante la autoridad de control jurisdiccional.  

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; c) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,        d) Análisis del caso concreto.

a)  Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)

b)  Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)