SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2020-S1

Fecha: 04-Ago-2020

denegó

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante   Resolución 132 de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 17 vta. a 21, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 248 de   18 de septiembre de 2019, emitido por las autoridades demandadas, establece en su último considerando que, la SCP “0056/2014” en relación al art. 234.10 del CPP, señala que debe haber una sentencia debidamente ejecutoriada; sin embargo, revisado el cuaderno procesal y el art. 96 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), se evidencia la presunción de verdad de la menor de edad que ahora es víctima en el proceso penal; b) La menor víctima estableció el acoso de su padrastro en varias oportunidades y que el otro hermano de diecisiete años de edad, en otra oportunidad reveló que vio aquello, es decir que hay una verdad establecida, que hace concurrir el peligro para la víctima menor; por lo que, en relación del art. 235 del CPP, la justicia requiere la presencia del acusado para sustanciar el juicio oral continuo, público y contradictorio; c) Así se tiene que la SCP “0056/2014”, estableció un aditamento, circunstancia que era la de demostrar antecedentes de la persona acusada; pero, posteriormente, fue saliendo jurisprudencia constitucional y en específico al caso concreto y tratándose de menores de edad que son víctimas de un delito, también, se deben considerar las circunstancias como aconteció en este hecho; el art. 56 de la CPE, que establece la preeminencia de los derechos de los menores de edad y en el presente caso se tiene que el Auto de Vista 248, toma en consideración que la menor en varias oportunidades fue acosada por su padrastro -ahora impetrante de tutela- y el otro menor de diecisiete años de edad, fue testigo de este acto, en consecuencia sobre estas bases de peligro, se considera que el fallo judicial ahora cuestionado está debidamente fundamentado; d) Es evidente que existe la tutela judicial efectiva con la sola presentación del REJAP o el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Genero (SIPASSE) se va a desvirtuar el peligro de obstaculización, sino que deben considerarse otras circunstancias en la conducta desplegada en los hechos de parte del acusado, así lo viene a manifestar la jurisprudencia vertida en la SCP 0025/2019-S4 de 1 de abril; y,     e) En el mismo lineamiento, sobre el peligro de obstaculización debe ser considerado de manera integral y no simplemente basta con presentar el cuadernillo de investigación, más al contrario se debe verificar, cual es la conducta desplegada por el imputado y el Auto de Vista al pronunciarse sobre esos aspectos, no se vulneró el derecho a la libertad planteada por el accionante.   

Seguidamente, ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda del abogado del peticionante de tutela; la indicada Sala constitucional señaló, respecto a la hora de inicio de la audiencia, que no existe norma que permita dar tolerancia de cinco minutos a los abogados; y, en relación a los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, que los aspectos cuestionados ya fueron resueltos; en ese contexto, determinaron no ha lugar dicha solicitud.