SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2020-S1

Fecha: 04-Ago-2020

III.4.

La problemática jurídica planteada se encuentra referida a que los   Vocales demandados, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela contra el fallo que dispone el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva omitieron fundamentar y motivar su resolución, habida cuenta que para enervar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP presentó el certificado de REJAP como ordena la SCP 0056/2014; y, en relación al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del mismo código procesal penal, presentó el cuaderno de investigación que acredita que no existe ningún acto de obstaculización.

En tal sentido, de los antecedentes remitidos, se infiere que contra el imputado -ahora accionante- se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, dentro del cual se determinó su detención preventiva; por lo que una vez solicitada la cesación de esta medida cautelar, se emite el Auto Interlocutorio de 1 de agosto de 2019, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que rechaza dicha solicitud; resolución que fue apelada por el imputado -ahora impetrante de tutela-, a través del recurso de apelación incidental, resuelta a través de Auto de Vista de 248 de 18 de septiembre de 2019, emitida por los Vocales ahora demandados, que declaran admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, y confirman el Auto Interlocutorio impugnado, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva manteniendo la medida cautelar personal establecida, en función a la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP y del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del mismo código procesal penal; en este marco, se contrastarán y analizarán los fundamentos expuestos en el mencionado Auto de Vista, con base en los agravios formulados por el accionante en esta acción de libertad.

Un punto que es objeto de cuestionamiento, a través de esta acción de libertad, se relaciona con la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, sobre la aplicación del art. 234.10 del CPP y del precedente constitucional contenido en la SCP 0056/2014, la cual establece que el peligro efectivo para la víctima y la sociedad, concurre por hechos que consten en un proceso anterior, que demuestre que efectivamente no puede ser puesto en libertad y no por el hecho delictivo que se le está procesando.

“… desde la sentencia constitucional 0056/2014 establece que la carga de la prueba desde la cautelar le correspondía al Ministerio Público acreditar de que manera es un peligro para la sociedad este artículo con el informe psicológico socia, el REJAP y el SIPASSE se ha demostrado que no concurre el peligro efectivo para la víctima…”

Sobre el particular, de una lectura integral de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 248, este Tribunal advierte que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir la resolución citada, realizaron una debida fundamentación y motivación con respecto a esta denuncia; toda vez que, dan certeza respecto a las finalidades implícitas que conlleva el respeto por los derechos contenidos en el bloque de constitucionalidad, entre ellos el derecho a una resolución fundamentada y motivada, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; debido a que, revisada la resolución cuestionada, el Tribunal de alzada resuelve señalando que, su concurrencia encuentra su base en el “… art. 96 inc. c) del Código Niña, Niño o Adolescente, ese artículo establece la presunción de la verdad de la menor víctima, la víctima estableció que en varias oportunidades lo acosó su padrastro y que el otro hermano de diecisiete años de edad en otra oportunidad delató que vio aquello, hay una verdad material establecida.” (sic).

Nótese que los Vocales demandados, a tiempo de evaluar la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, si bien mencionan de manera literal a la mencionada Sentencia 0056/2014, más sí consideran el contenido sustancial de lo reclamado por el accionante, de tener por concurrente este peligro de fuga considerando que no existe sentencia debidamente ejecutoriada; empero, no consideraron únicamente este elemento, sino que tomaron en cuenta la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, atendiendo concretamente el componente generacional; aspecto válido desde un enfoque diferencial e interseccional del objeto de litigio constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de este       fallo constitucional, que como herramienta de análisis insta a considerar las condiciones personales de la víctima cuyos derechos confluyen en el problema jurídico.

Puesto que, el supuesto de no tener antecedentes delictivos, no necesariamente representa la disuasión automática del riesgo procesal, contemplado en el art. 234.10 del CPP de peligro efectivo para la víctima y la sociedad. A este efecto, debe considerarse que en la dinámica y evolución de la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0394/2018-S2, referida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, estableció con referencia a la existencia del peligro efectivo para la víctima y la sociedad, que en delitos de violencia en razón de género, como son los delitos de violencia de carácter sexual, la actividad probatoria valoratoria debe considerar la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado; pero además reviste importancia, tomar en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante.

Con estas precisiones, se puede establecer que en los delitos por violencia sexual, cuyas víctimas son principalmente mujeres y niñas, subyace como factor común la violencia y relación de dominio del agresor sobre la víctima. En ese sentido, el enfoque de género constituye herramienta útil en la práctica de la prueba, así los criterios asumidos por los Vocales en el caso concreto son conformes a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1.1. y III.3 de este fallo constitucional, para concluir en un rasgo de vulnerabilidad con base a este componente, y determinar en consecuencia un peligro existente tanto sobre para la víctima y la sociedad; asimismo, en la exposición de motivos los Vocales demandados en su tarea valorativa, expusieron una argumentación acorde al principio de presunción de verdad, previsto en el art. 193 del CNNA, en el marco de la protección jurisdiccional a las niñas, niños y adolescentes, que establece que para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, advirtiendo de este modo que los argumentos de los vocales demandados son compatibles con los estándares de protección de los derechos de la niñez y adolescencia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; pues, introducen en el proceso argumentativo un enfoque basado en derechos humanos en su componente generacional, al valorar adecuadamente la declaración de la víctima, descartándose, por ende, una motivación arbitraria; advirtiéndose, que además de esta declaración, se valora la declaración de otro testigo que confirma lo manifestado por la víctima.

Cabe aclarar que los argumentos antes desarrollados de ninguna manera implican vulneración de los derechos del imputado, pues, únicamente están limitados al análisis de la razonabilidad de la argumentación desarrollada por las autoridades judiciales, basada en un enfoque generacional y basado en derechos humanos; y conforme al enfoque instrumental de las medidas cautelares en esta tipología de delitos, referido a la prevención de la reiteración de los actos de violencia, así como la observancia a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, y en el marco de las obligaciones concretas derivadas de la Ley 348 y de las normas internacionales de protección a las mujeres víctimas de violencia; por lo que, con respecto a este motivo corresponde denegar la tutela.

Respecto al art. 235.2 del CPP, se apela que en la última audiencia de juicio oral el Ministerio Público renunció a la prueba testifical pretendiendo producir directamente la prueba pericial, entonces arguye cómo el Tribunal a quo suponía que podría influenciar en testigos y peritos; concluye que no hay testigos, ya que se pasó la etapa de producción de prueba testifical. 

De la contrastación de este motivo de apelación con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 248, se concluye que los Vocales demandados no cumplen con una motivación suficiente, con relación al control de la racionalidad del razonamiento probatorio y arbitraria fundamentación por parte del Tribunal a quo; toda vez que mencionan:

“… hoy más que nunca la justicia requiere la presencia del hoy acusado en el juicio oral, porque el Tribunal va a determinar si es culpable o inocente, que el peligro de obstaculización de acuerdo a sendas sentencias constitucionales, subsiste hasta que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada.” (sic).

Nótese en los argumentos glosados en la Resolución impugnada, no efectúa un análisis ponderado de los nuevos elementos aportados por el imputado -hoy accionante-; así como una falta de correspondencia entre los agravios expresados en su recurso de apelación con respecto a la omisión valoratoria de los elementos de prueba y la motivación del Auto de Vista impugnado, porque además no expresa ni siquiera las razones de dicha omisión.

Aspecto que debe ser fundamentado por el Tribunal de alzada, ya que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del Juez a quo, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, analizar y valorar fundadamente los nuevos elementos probatorios que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva.