SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2020-S1
Fecha: 05-Ago-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, interpuso incidente que, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no habría sido resuelto por la Jueza demandada; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga que dicha autoridad, suspenda la remisión a la causa; y, resuelva el incidente planteado.
De los antecedentes descritos, se advierte que el accionante, una vez revocado el beneficio de la suspensión condicional del proceso, interpuso incidente como medio de defensa, que no fue atendido oportunamente por la autoridad demandada, por lo que al no existir otro medio ordinario idóneo y eficaz, acudió a la justicia constitucional para hacer valer sus derechos; por ello, se analizará el problema jurídico planteado.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ama quilla es un principio ético-moral ancestral, cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que se pretende descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso y responsable, con la finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales.
Corresponde tener presente, en lo que atañe al trámite de las excepciones e incidentes en la etapa preparatoria, que tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 314 del CPP, antes de las modificaciones introducidas por la ley 1173, establecía que ante la presentación de un incidente o excepción, el juez de instrucción, en el plazo de 24 horas, debía correr traslado a la víctima y a las otras partes, quienes tenían el plazo de 3 días para contestar; en cuyo caso, el juez debía señalar audiencia para resolver dentro del plazo fatal de 3 días; empero, para el caso de que no hubiera existido contestación, debía resolver en el plazo de 2 días, sin necesidad de audiencia.
En el caso que se examina, se evidencia que el imputado Iván Waldo Cruz Ramírez, hoy accionante, mediante escrito presentado a horas 16:40 del 30 de octubre de 2019 ante la Jueza de Instrucción Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, interpuso incidente de extinción de la acción, solicitando que se expida mandamiento de libertad; dicha solicitud, mereció el proveído de 31 de igual mes y año, por el cual, la autoridad judicial demandada, determinó que debe estarse a lo dispuesto en el decreto de la misma fecha, toda vez que ese día se presentó acusación formal formulada por el representante del Ministerio Público. Asimismo, se advierte que el 31 de octubre de 2019, se presentó acusación formal contra el hoy accionante.
De la relación efectuada precedentemente, se evidencia, que la autoridad demandada, no cumplió con el procedimiento vigente en el momento en el que el imputado, hoy accionante, interpuso el “incidente” de extinción de la acción penal, toda vez que no inició el trámite y menos lo resolvió hasta la presentación de la presente acción tutelar, sobrepasando abundantemente el plazo legal establecido en el art. 314 de la norma adjetiva penal mencionada; es decir, en más de 20 días, no obstante que la tramitación y resolución de dicho “incidente” era de competencia exclusiva de la Jueza demandada, sin que se halle justificada su negativa a tramitarlo por el hecho de que por efecto de la presentación posterior de la acusación formal hubiera perdido competencia, y que por ello el incidentista debía estar a lo ordenado en el decreto de “31 de octubre de 2019”; determinación que resulta incorrecta, dado que el “incidente” fue presentado a hrs. 16:40 del 30 de octubre de 2019 y en cambio el Ministerio Publico presentó la acusación formal contra el impetrante de tutela después de las 17 horas del 31 de octubre de 2019, por lo que correspondía que la autoridad judicial demandada, lo tramite y resuelva.
Consecuentemente, la Jueza demandada, al no tramitar y resolver el “incidente” extintivo de la acción penal, respetando los plazos previstos en la norma procesal vigente en el momento de su interposición, evidentemente vulneró la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, que impone, a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; dado que, las peticiones deben ser atendidas y resueltas dentro del plazo legal establecido; lo que determina en el caso de autos, la concesión de la tutela solicitada.
Por lo expresado, es viable la tutela pretendida por el accionante, bajo la modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, puesto que resulta evidente que la Jueza demandada, provocó una demora excesiva e injustificada en la tramitación y resolución del “incidente” interpuesto por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2.1.
- a)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III.
- i)
- III.1.
- devenga de dilaciones indebidas
- ama qhilla
- principio del ama quilla -no seas flojo-
- III.2. El trámite de las excepciones e incidentes y el cumplimiento de los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponer
- 3º Llamar severamente la atención
- MAGISTRADA