SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2020-S1
Fecha: 05-Ago-2020
i)
Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 11 a 12 vta., señalaron que: i) El proceso penal seguido contra el ahora peticionante de tutela, a instancia del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y otra por la presunta comisión del delito de estupro, radicado en la citada Sala, ante las emergencias del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto 376/2019 de 11 de octubre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; ii) Emitieron el Auto de Vista 555/2019 de 31 de octubre, determinando la admisibilidad del recurso y la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando el Auto apelado; iii) Si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalidad; sin embargo, el peticionante de tutela estaba en la obligación de exponer mínimamente cuáles serían las vulneraciones a sus derechos fundamentales que ahora pretende que sean tutelados, exigencia que no cumplió; iv) La presente acción tutelar protege los derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso siempre y cuando estos presupuestos estén ligados al derecho a la libertad, aspecto que no ocurren en el presente caso; v) El Auto de Vista 555/2019, se encuentra debidamente fundamentado; el principal agravio denunciado en apelación tiene que ver con la concurrencia del art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciéndose de acuerdo a los antecedentes que, el acusado sí, se constituye en un peligro para la víctima y no así para la sociedad, ya que de acuerdo a lo manifestado por esta, le habría amenazado de muerte; extremo que, también fue fundamentado en la resolución primigenia, base del pedido de cesación de la detención preventiva, que consideró sus declaraciones y el informe psicológico que da cuenta de la diferencia de veinte años entre el agresor y la víctima, por lo que, es fácilmente manipulable e influenciable, razones que motivaron que se mantenga que el procesado es un peligro para esta; el Auto apelado, mantiene latente este riesgo únicamente para la víctima en razón a su vulnerabilidad; motivo, por el que invocaron el art. 60 de la CPE, que reconoce la protección que se debe brindar a este sector vulnerable, en función a la minoridad de la víctima así como también a su condición de mujer; vi) La prueba presentada por el acusado consistente principalmente en un Certificado de REJAP, citando la SC 0056/2014 de 21 de octubre, y la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, se determinó claramente que dicha jurisprudencia se refiere al peligro efectivo para la sociedad y no así para la víctima, y en el caso que nos ocupa únicamente concurre el peligro efectivo para la victima; y, vii) Cumplieron con las exigencias del art. 124 del CPP, ya que respondieron a la totalidad de los agravios expuestos en la apelación, fundamentando y motivando debidamente el Auto de Vista confutado; por lo que, solicitan que se deniegue la acción de libertad impetrada.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo, particularmente en cuenta las siguientes temáticas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; ii) La protección de víctimas niñas y adolescentes en los procesos penales; iii) Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y, iv) Análisis del caso concreto .
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 10
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- III.1.1.
- SCP 0014/2018-S2
- III.2.1. El enfoque interseccional
- la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer
- es una mujer víctima de violencia sexual
- III.2.2.
- III.
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
- que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable
- justiciabilidad
- tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos
- Fragmento 23
- niñas
- IV.
- III.3. Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado,
- Fragmento 29
- la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- supone la existencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente
- imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido