SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2020-S1

Fecha: 05-Ago-2020

i)

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 11 a 12 vta., señalaron que: i) El proceso penal seguido contra el ahora peticionante de tutela, a instancia del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y otra por la presunta comisión del delito de estupro, radicado en la citada Sala, ante las emergencias del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto 376/2019 de 11 de octubre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; ii) Emitieron el Auto de Vista 555/2019 de 31 de octubre, determinando la admisibilidad del recurso y la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando el Auto apelado; iii) Si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalidad; sin embargo, el peticionante de tutela estaba en la obligación de exponer mínimamente cuáles serían las vulneraciones a sus derechos fundamentales que ahora pretende que sean tutelados, exigencia que no cumplió; iv) La presente acción tutelar protege los derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso siempre y cuando estos presupuestos estén ligados al derecho a la libertad, aspecto que no ocurren en el presente caso; v) El Auto de Vista 555/2019, se encuentra debidamente fundamentado; el principal agravio denunciado en apelación tiene que ver con la concurrencia del art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciéndose de acuerdo a los antecedentes que, el acusado sí, se constituye en un peligro para la víctima y no así para la sociedad, ya que de acuerdo a lo manifestado por esta, le habría amenazado de muerte; extremo que, también fue fundamentado en la resolución primigenia, base del pedido de cesación de la detención preventiva, que consideró sus declaraciones y el informe psicológico que da cuenta de la diferencia de veinte años entre el agresor y la víctima, por lo que, es fácilmente manipulable e influenciable, razones que motivaron que se mantenga que el procesado es un peligro para esta; el Auto apelado, mantiene latente este riesgo únicamente para la víctima en razón a su vulnerabilidad; motivo, por el que invocaron el art. 60 de la CPE, que reconoce la protección que se debe brindar a este sector vulnerable, en función a la minoridad de la víctima así como también a su condición de mujer;     vi) La prueba presentada por el acusado consistente principalmente en un Certificado de REJAP, citando la SC 0056/2014 de 21 de octubre, y la                    SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, se determinó claramente que dicha jurisprudencia se refiere al peligro efectivo para la sociedad y no así para la víctima, y en el caso que nos ocupa únicamente concurre el peligro efectivo para la victima; y,             vii) Cumplieron con las exigencias del art. 124 del CPP, ya que respondieron a la totalidad de los agravios expuestos en la apelación, fundamentando y motivando debidamente el Auto de Vista confutado; por lo que, solicitan que se deniegue la acción de libertad impetrada.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo, particularmente en cuenta las siguientes temáticas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; ii) La protección de víctimas niñas y adolescentes en los procesos penales; iii) Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y, iv) Análisis del caso concreto .

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar.