SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2020-S1
Fecha: 05-Ago-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela plantea que dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de estupro; solicitó la cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que rechazó la misma al considerar subsistente el riesgo procesal de peligro, efectivo previsto en el art. 234.10 del CPP; por lo que, interpuso apelación incidental argumentando fundamentalmente la omisión de la jurisprudencia constitucional y no considerar el REJAP como prueba que desvirtuaría dicho riesgo; empero los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista observado, manteniendo subsistente dicho riesgo procesal, sin efectuar una valoración del REJAP que presentó como prueba, bajo el argumento, que no se encontraba actualizado, sin motivar ni fundamentar su decisión, incumpliendo la SCP 0185/2019-S3, basándose en criterios subjetivos y fundados únicamente en el art 60 de la CPE.
En tal sentido, no existiendo documentación adicional en relación al caso, sin embargo, del acta de audiencia de acción de libertad celebrada por el Juez de garantías, que es la autoridad que tuvo la oportunidad de revisar el cuaderno de control jurisdiccional, se establece la necesidad de realizar el análisis correspondiente en base a lo obrado y la información proporcionada en el trámite de esta acción tutelar; de ahí se infiere que contra el imputado -ahora peticionante de tutela- se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de estupro, dentro del cual se determinó su detención preventiva, a través de Auto Interlocutorio 376/2019 de 13 de octubre, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de La Paz; resolución que fue apelada en la vía incidental por el ahora impetrante de tutela, impugnación que fue resuelta a través del Auto de Vista 555/2019 de 31 de octubre, que declaró admisible e improcedente dicho recurso; y en consecuencia mantiene subsistente la detención preventiva; la cual se pasa a analizar, conforme a los puntos denunciados en esta acción tutelar.
Este Tribunal advierte que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, realizaron una debida fundamentación, motivación y congruencia con respecto a esta denuncia; toda vez que, dan certeza respecto a las finalidades implícitas que conlleva el respeto por los derechos contenidos en el bloque de constitucionalidad, entre ellos el derecho a una resolución fundamentada y motivada, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; debido a que, en cuanto al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, refirieron que no solamente se debe observar lo establecido en la SCP 0185/2019-S3, sino también argumentaron que se debe ponderar los derechos de la víctima, situación por la que el Estado boliviano ha asumido la protección y garantías constitucionales para las mujeres, niños y sectores vulnerables; Resolución confutada que sostiene la concurrencia del peligro efectivo para la víctima que encuentra su base no solo en la declaración de la víctima, quien refirió que habría sido amenazada de muerte por el imputado; sino también en el grado de vulnerabilidad de la víctima y su minoría de edad respecto al imputado.
De acuerdo a los antecedentes del presente caso se advierte que los Vocales demandados no concurrieron a la audiencia pública de la acción tutelar, a tiempo de presentar su informe, en el cual señalan que el rechazo de la cesación de la detención preventiva, radica en que se mantiene este riesgo procesal únicamente para la víctima de catorce años quien se encuentra en situación de vulnerabilidad, motivo por el que también invocaron el art. 60 de la CPE; y, en relación al REJAP, señalan que este hace al peligro a la sociedad y no así para el peligro efectivo para la víctima; aspecto que no fueron atacados por el accionante en la audiencia pública de la presente acción tutelar.
Como se advierte, los Vocales demandados, no consideraron únicamente el REJAP presentado por el imputado, sino que tomaron en cuenta la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, atendiendo concretamente el componente generacional; aspecto que, es válido desde un enfoque diferencial e interseccional del objeto de litigio constitucional, glosado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de este fallo constitucional, que como herramienta de análisis insta a considerar las condiciones personales de la víctima cuyos derechos confluyen en el problema jurídico; puesto que, el supuesto de no tener antecedentes delictivos, no necesariamente representa la disuasión automática del riesgo procesal, contemplado en el art. 234.10 del CPP.
A este efecto, debe considerarse que en la dinámica y evolución de la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, la SCP 0394/2018-S2, referida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, estableció con referencia a la existencia del peligro efectivo para la víctima y la sociedad, que en delitos de violencia en razón de género, como son los delitos de violencia de carácter sexual, la actividad probatoria debe considerar la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado; pero además reviste importancia, tomar en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante.
Sin embargo, si bien el enfoque de género constituye herramienta útil en la práctica de la prueba, los criterios asumidos por los Vocales demandados en el caso concreto se exponen como rasgos individuales y circunstancias concretas, conforme se estableció en los Fundamentos Jurídicos III.1.1. y III.3 de este fallo constitucional, para concluir en un rasgo de vulnerabilidad con base a este componente, y determinar en consecuencia un peligro existente para la víctima; asimismo, en la exposición de motivos se trae a colación un componente generacional, relativa a la edad de la víctima -14 años-, cuya protección durante la imposición de medidas cautelares constituyen su fin epistémico.
Así, se puede establecer que el Auto de Vista cuestionado cumple con la fundamentación y motivación extrañados, sobre razones objetivas que justifican esta protección en hechos concretos como la condición de mujer de la víctima, su edad y la diferencia respecto del imputado; y, la declaración de la víctima.
Ahora bien, otro cuestionamiento en torno al Auto de Vista impugnado, que motivó la interposición de esta acción de libertad, se relaciona sobre la aplicación del precedente constitucional desarrollado en la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que reconduce el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP y por ende superar el expresado en la SCP 0070/2014-S1; los demandados emitieron pronunciamiento sobre el cuestionamiento del peticionante de tutela al señalar que el REJAP hace al peligro para la sociedad y no así para la víctima; argumento que implícitamente considera el precedente jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, conforme a las disposiciones de la Ley 348, que establece los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales; por lo que, no solo debe valorarse la prueba para determinar las medidas cautelares como la detención preventiva, sino, que debe efectuarse de acuerdo a la pauta hermenéutica establecida por el legislador, de dar preminencia a la protección y seguridad de la mujer inmersa en un cuadro de violencia y conforme al enfoque instrumental de las medidas cautelares en delitos de violencia contra la mujer referido a la prevención de la reiteración de los actos de violencia.
En el caso que nos ocupa, los Vocales demandados consideraron el interés superior de la víctima quien es mujer, menor de edad tomaron en cuenta su declaración que informa que fue amenazada de muerte por su agresor, así como el informe psicológico, además de las características del delito cuya autoría se atribuye, y la diferencia de edad respecto del imputado; es decir, analizaron la especial situación de vulnerabilidad de la víctima. De donde se extrae que la determinación de los Vocales demandados de confirmar el Auto apelado, resulta correcto porque la víctima en este caso requiere de protección preferencial y especializada por parte del Estado y coincide con el enfoque interseccional que debe ser aplicado en las solicitudes de cesación de la detención preventiva cuando se trata de víctimas niñas o adolescentes, correspondiendo denegar la tutela impetrada al constatarse que no existió vulneración a los derechos del demandante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 10
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- III.1.1.
- SCP 0014/2018-S2
- III.2.1. El enfoque interseccional
- la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer
- es una mujer víctima de violencia sexual
- III.2.2.
- III.
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
- que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable
- justiciabilidad
- tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos
- Fragmento 23
- niñas
- IV.
- III.3. Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado,
- Fragmento 29
- la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- supone la existencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente
- imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido