SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-S1

Fecha: 05-Ago-2020

1)

Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante a fs. 121 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El Auto de Vista 225, se emitió en base a los arts. 168 y 250 del CPP; toda vez que, el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia debido a que los Fiscales de Materia encargados de la investigación tuvieron que estar en otro acto; empero, cuando ingresó a la audiencia se encontraban dos Fiscales de Materia y posteriormente se adhirió un tercero, los cuales indicaron que fueron recientemente incorporados a la investigación del caso; por lo que, no se consideró la suspensión de la audiencia solicitada; sin embargo, en el desarrollo de la audiencia los referidos Fiscales de Materia solicitaron el expediente para constatar los agravios que expresó la defensa del accionante; empero, no se analizó con el tiempo suficiente y no se contestó de manera fundamentada sobre el delito de estafa con victimas múltiples; y, 2) La notificación realizada al Ministerio Publico no cumplió con lo que establece el art. 164 del CPP, debido a que no constó la firma de los Fiscales de Materia titulares del caso.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; 3) Principio de unidad de actuación del Ministerio Publico; 4) Sobre la nulidad de los actos procesales; y, 5) Análisis del caso concreto

En ese contexto, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde tener presente que el derecho a tener una resolución, sea jurisdiccional o administrativa, debidamente fundamentada y motivada, es un elemento del derecho al debido proceso, cuyo contenido esencial está dado por sus finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, de garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos, de permitir el control social de la resolución; y, la observancia del principio dispositivo. Precisamente, vinculado con la segunda finalidad mencionada, la arbitrariedad puede presentarse por ejemplo, 1) Cuando las decisiones no explican las razones por las que se determinó asumir cierto criterio, en cuyo supuesto se estará frente a una resolución sin motivación; 2) Cuando se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retóricas, apartadas de derecho, o cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su decisión en una prueba inexistente, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria; 3) Cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, se trata de una decisión con motivación insuficiente; y, 4) Cuando falta la coherencia del fallo; que en su dimensión interna, se presenta cuando no existe relación entre las premisas  -normativa y fáctica- y la conclusión; o en su dimensión externa, por falta de correspondencia de lo decidido con lo pedido o impugnado por las partes.

De la revisión del Auto de Vista 225, por medio del cual se dejó sin efecto el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, se advierte que dicha decisión resulta arbitraria; puesto que, los argumentos que esgrime el Vocal demandado para justificar su decisión invalidatoria, se apartan groseramente del derecho, ya que no esgrime fundamento jurídico alguno en el que funde su decisión y desconoce el principio de unidad de actuación del Ministerio Público, al que se refieren los arts. 225.II de la CPE y 5.6 de la LOMP; en cuyo mérito, cualquier fiscal puede asumir válidamente su representación, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional. En ese orden, la actuación de los Fiscales de Materia que participaron en la audiencia de 15 de noviembre de 2019 ante la ausencia de los Fiscales de Materia titulares del caso, resulta legal y válida.

Asimismo; cabe precisar que, una eventual actuación desprolija de parte de los Fiscales de Materia que actuaron en representación del Ministerio Público en la audiencia de apelación de la cesación a la detención preventiva, en la que se emitió el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, no constituye un defecto absoluto que justifique la nulidad del referido Auto de Vista; puesto que, el art. 169 del CPP no prevé esa circunstancia como defecto absoluto. Asimismo, la supuesta deficiencia de la notificación a los Fiscales de Materia titulares, con el señalamiento de la audiencia de apelación, ha quedado subsanada con la presencia de los referidos Fiscales de Materia que actuaron en la mencionada audiencia, conforme a lo que establece el art. 170 del CPP, que da por convalidado el defecto cuando el acto aun irregular cumple su finalidad; como en este caso, que el Ministerio Público conozca de la audiencia y participe de la misma, tal como ha sucedido.

Consecuentemente, la decisión asumida por el Vocal demandado, en el Auto de Vista 225 impugnado, no cumple con las finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, puesto que dicha decisión no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada; ni la de lograr el convencimiento de las partes respecto a que la resolución no es arbitraria, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.