SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2020-S1
Fecha: 05-Ago-2020
1)
Ross Mery Gutiérrez Aliaga representante de la Clínica “María Inmaculada” de Yapacani departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado en audiencia manifestó: 1) El accionante sufrió la lesión con una maquina “desrozadora” denotándose que el nombrado no estaba con los equipos de seguridad que debió prever el empleador; 2) El encargado de traerlo al peticionante de tutela fue Juanito Gutiérrez Choque, quienes trabajan para el dueño de la hacienda denominada “El Pilar”; 3) El impetrante de tutela ingresó a la clínica por una limpieza quirúrgica, sin embargo, por las lesiones que tenía requirió de otro servicio, en la cual a efectos de no causarle mayor daño se procedió a efectuar una inserción de unos clavos para lo cual solicitó la “palabra” del médico, la enfermera y la administración de la citada Clínica; 4) El día que llegaron se hizo una proforma en la cual se le dijo que le costaría el monto de Bs3 500.- contando con el servicio del traumatólogo, auxiliares, ayudantes y quirófano, indicando que si es de escasos recursos se puede rebajar Bs500.- sin contar con los demás servicios de uso de la sala de emergencia, medicamento de quirófano, derecho a piso, internación, servicio médico, etc.; 5) Una vez autorizado el servicio, por Juanito Gutiérrez Choque y conversando con el traumatólogo, le indicaron que el procedimiento de limpieza quirúrgica y ponerle cuatro clavos debido a la fractura, a objeto de evitar otra cirugía, donde cambio la figura del trabajo se hizo un monto de Bs5 246.- (cinco mil doscientos cuarenta y seis) y en total la suma de Bs8 142.- (ocho mil ciento cuarenta y dos bolivianos); 6) La parte accionante hizo un depósito de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos) quedando un saldo de Bs6 642.- (seis mil seiscientos cuarenta y dos) procedimiento que fue validado por Juanito Gutiérrez Choque, quienes no volvieron a la clínica para cancelar el monto de dicho saldo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la procedencia de la acción de libertad respecto a pacientes retenidos en los centros hospitalarios públicos y privados; y, 2) Análisis del caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad respecto a pacientes retenidos en los centros hospitalarios públicos y privados
- indicando que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; señalando que en ambos casos, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE.
- el derecho a la libertad es inviolable, que no corresponde imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, y que los hospitales o clínicas, para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, tienen las vías procesales pertinentes; por lo que, la privación de libertad del paciente resulta una medida de hecho; asimismo, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que es suficiente que la acción de libertad sea dirigida únicamente contra el director del centro hospitalario.
- la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre[6] amplió la tutela de la acción de libertad a los supuestos en los que en los hospitales públicos o privados, se retiene el cuerpo de la persona fallecida
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA