SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2020-S1

Fecha: 05-Ago-2020

concedió

El Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero en suplencia legal del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero, ambos de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 28 de noviembre 2019, cursante de fs. 12 a 14, concedió la tutela impetrada, en consecuencia ordenó la restitución del derecho a la libertad aclarando que esa decisión es de cumplimiento inmediato, con los siguientes fundamentos: a) El acto vulneratorio es la indebida retención por la Clínica “María Inmaculada” en razón al no pago de la totalidad de los gastos médicos, quirúrgicos y atención al paciente; b) La temática referida a cual debiera ser el justo pago de los servicios médicos prestados en favor del paciente no puede ser resuelta por esta instancia puesto que requiere una etapa probatoria amplia e incluso de posibles auditorias médicas que permitan evaluar si las actuaciones realizadas por la referida Clínica fueron las recomendables según los protocolos de atención que rigen en el sector médico y de salud; c) Se tiene la posibilidad de resolver la controversia ante la justicia ordinaria por lo que no se pronunciaría sobre la justa medida en el pago de los servicios médicos brindados por la mencionada clínica; d) Conforme al art. 23.II de la CPE, existe una prohibición absoluta de retener a una persona sino existen motivos fundados y razonables para privar el derecho a la libertad de las personas; e) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional no es razonable que la referida clínica pueda condicionar la libertad del paciente previo al pago total de los costos de atención medica que fueron empleados para la restauración de su salud si este según el historial médico cuenta con alta médica; f) Recordar que el art. 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) indica que nadie será detenido por deudas, en consecuencia corresponde conceder la tutela a fin de que pueda gozar de su derecho a la libertad garantizado en el art. 23.I de la Norma Suprema; y, g) Por su parte el aludido nosocomio, tiene la potestad de acudir a la justicia ordinaria para el cobro del adeudo de los gastos médicos quirúrgicos que fueron empleados en la curación del accionante.

Ante la solicitud del impetrante de tutela a objeto de que se aclare de que la concesión de la tutela debe dirigirse solo contra el paciente, el Juez de garantías aclaró que la Clínica “María Inmaculada” tiene la potestad de definir contra quien o quienes va dirigir la acción de cobro por los gastos médicos, quirúrgicos y demás insumos no pudiéndose determinar o identificar a los responsables que estarían obligados al pago porque la misma no es objeto de la presente.

Asimismo, la parte demandada solicitó la aclaración de la diferencia existente entre alta médica y alta hospitalaria siendo que el paciente debe seguir aun recomendaciones médicas para el restablecimiento completo de la salud del accionante, que debe tomar una decisión personal, por cuanto están obligados en informarle a cerca de los procedimientos que aún debe seguirse.

Al respecto, el Juez de garantías manifestó que el sector salud tiene estrictos protocolos de seguridad y control que debe seguir desde el ingreso del paciente hasta su salida, debiéndose actuar conforme a dichos protocolos y dentro de ella con el consentimiento informado que en definitiva es el respaldo de la institución pública o privada en caso de existir responsabilidades, toda vez que se entiende que el personal médico de la clínica se sujetó a los protocolos de atención y que bajo el juramento hipocrático tomaron las medidas que aconseja su ciencia y saber, sin embargo espera que ambas partes puedan llegar a una amigable solución de las controversias pecuniarias.