SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2020-S1

Fecha: 05-Ago-2020

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, a raíz de un accidente que tuvo en una parte de su pie izquierdo, acudió a la Clínica “María Inmaculada”, en la cual inicialmente le indicaron que el costo de la cirugía seria entre Bs3 000.- a Bs3 500.-, la cama Bs400.-, fuera de los medicamentos que no serían mucho; por lo que, una vez aceptado dicha suma procedieron a operarle; empero, cuando se encontraba en etapa de recuperación, el 26 de noviembre de 2019, a momento de pagar “todo” así como de la cama, la parte demandada, le señaló que el monto había subido a Bs8 326.- y que si no cancelaba no salía del mencionado nosocomio, en el cual de manera ilegal e indebida le tienen detenido, a pesar de haber cancelado anteriormente Bs1 500.- y posteriormente Bs2 000.-; pidiendo al efecto ordenar su inmediata libertad.

         Ahora bien, establecido el problema jurídico y según los datos los proceso, contenidos en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de éste fallo constitucional, se tiene que, boleta de recibo de 23 de noviembre de 2019, por el cual se advierte que el paciente –ahora accionante–, canceló a la Clínica “María Inmaculada” de Yapacani del departamento de     Santa Cruz, la suma de Bs1 500.- por concepto de “Acuenta de la cirugía de limpieza quirúrgica” (sic) restando un saldo de Bs2 000.-; asimismo, consta otro recibo de 26 de igual mes y año, a través del cual se evidencia que la parte accionante pagó a la referida Clínica el monto de Bs2 000.- por concepto de “Saldo pendiente de cirugía del paciente Osvaldo Yonseti” (sic), y, finalmente cursa copia de una proforma (ilegible) de un total de Bs8 326.- por conceptos diferentes.

En el marco de lo descrito precedentemente, se tiene que, la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional establece que, ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre la propiedad del deudor y no así sobre la persona, existiendo para el cobro de lo adeudado las respectivas vías legales; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional.

En ese sentido y por los argumentos esgrimidos precedentemente, resulta evidente, la existencia de un acto privativo de libertad fuera de los límites establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley; toda vez que hasta la interposición de la presente acción tutelar -27 de noviembre de 2019-, Osvaldo Gonseti, ahora accionante fue indebida e ilegalmente retenido en la Clínica “María Inmaculada” de Yapacani del departamento de Santa Cruz, no obstante que tenía alta médica desde el 26 de noviembre de 2019, la misma que, si bien según la parte demandada no es equivalente a la alta hospitalaria que implica tratamientos adicionales al paciente; pero la decisión de permanecer o no en el nosocomio es una decisión personal del impetrante de tutela.

Asimismo, en relación al argumento de que no se retuvo al paciente porque estaban esperando a un familiar o una tercera persona a objeto de que pueda pagar lo adeudado, más bien comprueba una actitud ilegal e indebida vulneratorio del derecho a la libertad del peticionante de tutela, quien además adjuntando recibos manifestó haber cancelado la suma de Bs3 500.-; correspondiendo aclarar que la controversia de la existencia o no de una deuda que según la parte demandada ascendería a la suma total de Bs8 326.- por los servicios médicos prestados por la Clínica “María Inmaculada”, conforme al aludido Fundamento Jurídico, no puede ser determinado por la justicia constitucional, en mérito a que las obligaciones patrimoniales recaen sobre la propiedad del deudor, mas no así sobre la persona.

Por lo expuesto en forma precedente, corresponde otorgar la tutela impetrada, con la aclaración que, el presente fallo constitucional, no impide a la parte demandada exigir el cumplimiento del pago adeudado si los hubiere, a la parte accionante, existiendo para ello como se tiene manifestado supra las vías legales correspondientes.