SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2020-S1

Fecha: 07-Ago-2020

III.1.  La acción de  libertad traslativa  o  de  pronto  despacho y el principio de celeridad

A partir de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero[1], se estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, sin que ello quiera decir, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que la lesión de derechos, está en la demora o dilación indebida de una solicitud.

Al respecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] hace referencia al hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, como el mecanismo a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Así, luego, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[3] señaló que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Asimismo, la SCP 0210/2017-S2 de 13 de marzo[4], estableció que es obligación de las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad las solicitudes presentadas por el privado de libertad, concluyendo que la demora injustificada alejada de toda norma procesal es considerada una dilación ilegal, que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad.

Dicho entendimiento también fue asumido por la SCP 0336/2019-S2 de 5 de junio, la cual concluyó que si la autoridad judicial hiciera caso omiso a los plazos determinados por el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en la vulneración del derecho a la libertad, pues la administración de justicia debe ser pronta, eficaz y efectiva.

En ese sentido, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá los derechos conculcados por la dilación en su atención, la cual debe ser deferida en el marco del procedimiento establecido en la norma, por lo que, todo juez que conozca de una solicitud de detenidos preventivos o privados de libertad, deberá resolver la misma en los plazos establecidos por ley sin excusa alguna, con la finalidad de que se obtenga una justicia pronta y oportuna no solo en materia penal, sino en todo el sistema de justicia del Estado Plurinacional.