SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2020-S1

Fecha: 07-Ago-2020

III.2.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a una respuesta pronta y oportuna, y al principio de celeridad; puesto que, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El  Alto  del  departamento  de  La Paz -ahora demandada-, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Primero hasta la presentación de la presente acción de libertad, no respondió a su solicitud de salida judicial a objeto de asistir al Hospital de Clínicas, impetrada el 25 de noviembre de 2019, pedido que tampoco habría sido atendido en una anterior oportunidad.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, el impetrante de tutela, solicitó ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, salida judicial para el 25 del mismo mes y año a partir de horas 7:00, a objeto realizarse estudios de laboratorio en el Hospital de Clínicas, misma que mereció proveído por la Jueza demandada, disponiendo que previamente se adjunte certificado médico. Es así que, el 25 de noviembre de 2019, el accionante “reitera por segunda vez” su solicitud de salida judicial, para el 29 del mencionado mes y año a horas 7:00, con el mismo fin, siendo providenciado por la referida autoridad, el 27 de mismo mes y año, disponiendo que pasen obrados para resolución, quien dicta la Resolución 1357/2019, concediendo la salida médica en favor del  solicitante de tutela  para el 29 de noviembre de 2019, en el horario de 7:00, hasta la conclusión con la única finalidad de ser trasladado al Hospital de Clínicas, para los fines solicitados. Decisión remitida por Oficio Of. Cite /2019 de 27 de octubre -lo correcto es noviembre- dirigido al Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, con cargo de recepción de 28 de noviembre de 2019 a horas 17:20.

En este punto, es necesario hacer énfasis respecto a los antecedentes que informan el expediente, en el entendido de que la acción de libertad fue presentada el 28 de noviembre de 2019 a horas 10:59, siendo notificada la autoridad demandada el mismo día a horas 15:30, en esa misma fecha a horas 17:20 se recibió en el Centro Penitenciario de San Pedro, la Resolución de la Jueza demandada que concede la salida médica, lo cual nos permite realizar el análisis siguiente:

Se advierte que el 27 de noviembre de 2020 se habría pronunciado la Resolución 1357/2019 por la que se concede la salida judicial al impetrante de tutela, misma que fue remitida al Centro Penitenciario de San Pedro al día siguiente con posterioridad a la presentación de la acción tutelar, lo cual implica considerar que fue a raíz de dicha presentación que recién se dio celeridad al trámite de remisión de la decisión que autorizaba la salida del privado de libertad al control médico.

En ese contexto, se advierte que la Jueza demandada, si bien emitió la Resolución que concede la salida médica al peticionante de tutela, no es menos cierto que dicha resolución fue emitida luego de dos días de impetrado, con el añadido que la misma se remitió al Centro Penitenciario de San Pedro al día siguiente inclusive, es decir, luego de tres días, repercutiendo esta actuación en que el solicitante de tutela no haya asistido al Hospital de Clínicas en la fecha dispuesta por la Resolución 1357/2019; por lo que, tal actuación denota una dilación indebida en la consideración de la solicitud de salida judicial impetrada; por cuanto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, la autoridad demandada tenía la obligación de atender la solicitud del privado de libertad con la debida celeridad, máxime, ya se tenía el antecedente de una solicitud previa de salida médica que no se efectivizó a falta del certificado médico exigido por ésta; por lo que, ante su presentación correspondía atender la indicada solicitud con prontitud, en el entendido de que al no hacerlo se evidencia una vulneración a los derechos a la salud y a la vida del impetrante de tutela, quien depende de un permiso especial para ser atendido por un servicio médico, y el retraso en la consideración de dicha situación evidentemente vulnera los derechos invocados por el accionante en el caso.

En ese entendido, si bien la Jueza demandada emitió la Resolución que concede la salida médica, esa determinación debió ser pronta y oportuna a fin de evitar una lesión a los derechos fundamentales del privado de libertad; y aunque dicho pronunciamiento se dictó el 27 de noviembre de 2019, remitiéndose al Centro Penitenciario de San Pedro, al día siguiente, este aspecto no impide constatar la dilación en la que incurrió la autoridad demandada, comprometiendo la eficacia de los derechos tutelados por esta acción tutelar.

Por lo referido, conforme se tiene desarrollado en el precitado Fundamento Jurídico III.1, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; de manera que, habiéndose evidenciado un retraso en la emisión de la resolución de permiso de salida judicial, que provocaron que el accionante no reciba la atención médica que necesita por su estado de salud, se activa la vía constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial demorado innecesariamente en perjuicio del demandante de tutela; correspondiendo conceder la tutela impetrada, por no haberse observado el principio de celeridad que debe existir en todo trámite que afecten los derechos primarios de las personas.