SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2020-S1

Fecha: 10-Ago-2020

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad, por parte de Narda Soria Galvarro, Jueza de Ejecución Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz, por cuanto no le habría respondido a su solicitud de consideración del beneficio de redención desde el 16 de octubre de 2019 y señalamiento de audiencia a ese efecto, considerando que de acuerdo a la certificación de permanencia y conducta, ya habría cumplido las dos quintas partes de la pena de doce años que se le impuso; sin embargo, no existió respuesta, reiterando esa solicitud el        25 de octubre y el 19 de noviembre, ambos de 2019, dejándola en incertidumbre, siendo que hasta la fecha de interposición de ésta acción, ya transcurrieron cuarenta días sin que se haya pronunciado al respecto.

La impetrante de tutela, sostiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Homicidio, el 16 de octubre de 2019, solicitó a la Jueza ahora demandada, la extensión de fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional, y disponga el beneficio de redención en aplicación del art. 138 de la Ley 2298, solicitando día y hora de audiencia para consideración del beneficio que le corresponde en derecho; a ese petitorio, la Jueza de Ejecución Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz, simplemente la tuvo por apersonada, y dispuso que se le haga conocer los posteriores actuados (Conclusiones II.1 y II.2).

Ante la falta de respuesta a la solicitud de señalamiento de audiencia para considerar su solicitud del beneficio de redención, reiteró su petitorio el 25 de octubre de 2019 (Conclusión II.3), ante la cual, la Jueza de Ejecución Penal, hoy demandada, a través del Auto de 28 de octubre de 2019, recién admitió el incidente de redención solicitado por la peticionante de tutela, disponiendo que previamente el Secretario de su despacho, proceda a la elaboración del cómputo de las jornadas de trabajo, y/o estudios realizados por la peticionante de tutela, y le informe si cumplía con los requisitos exigidos por el art. 138 de la Ley 2298; y cumplido que sea el mismo, se señalaría la audiencia respectiva (Conclusión II.4).

Ante ello, el Secretario de su despacho emitió el citado informe de cómputo el 13 de noviembre de 2019; en sentido que, la solicitante de tutela tenía un tiempo de condena de seis años, siete meses y ocho días, y que había sido sancionada por faltas graves o muy graves en el último año, según certificado de permanencia; por tal motivo, la autoridad ahora demandada, por proveído de 14 de igual mes y año, teniendo presente el informe, dispuso que obrados pasen a despacho para dictar Resolución       (Conclusión II.5 y II.6).

No obstante dicha disposición, no se tiene constancia de la notificación a la impetrante de tutela con ese actuado de 14 de noviembre de 2019, por lo que a través de memorial de 19 de ese mes y año, nuevamente reiteró el cómputo y/o liquidación de pena cumplida, adjuntando certificación actualizada de permanencia y conducta; ante tal extremo, la autoridad demandada, dictó el proveído de 20 del mismo mes y año, disponiendo, “estese al informe de fecha 13 de noviembre de 2019” (Conclusiones II.7 y II.8).

Al respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas, y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; asimismo, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional señaló que, efectuando una sistematización de las acciones de libertad, se expuso las distintas tipologías, entre ellas la traslativa o de pronto despacho, modalidad que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En ese marco, la Ley 2298 de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derecho, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación; asimismo, la citada Ley establece, según el contenido del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que en casos en que el condenado que pretenda liberarse del cumplimiento del resto de su condena, debe presentar su solicitud de redención ante el Juez de Ejecución Penal con la documental suficiente, que acredite debidamente sus actividades de trabajo o de estudio, y la referida autoridad debe ordenar al Director del establecimiento penitenciario la elaboración de un informe en el plazo de cuarenta y ocho horas. Finalmente el Juez de Ejecución en el plazo de veinticuatro horas, debe emitir la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo en base al informe remitido.