SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2020-S1
Fecha: 10-Ago-2020
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad, por parte de Narda Soria Galvarro, Jueza de Ejecución Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz, por cuanto no le habría respondido a su solicitud de consideración del beneficio de redención desde el 16 de octubre de 2019 y señalamiento de audiencia a ese efecto, considerando que de acuerdo a la certificación de permanencia y conducta, ya habría cumplido las dos quintas partes de la pena de doce años que se le impuso; sin embargo, no existió respuesta, reiterando esa solicitud el 25 de octubre y el 19 de noviembre, ambos de 2019, dejándola en incertidumbre, siendo que hasta la fecha de interposición de ésta acción, ya transcurrieron cuarenta días sin que se haya pronunciado al respecto.
La impetrante de tutela, sostiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Homicidio, el 16 de octubre de 2019, solicitó a la Jueza ahora demandada, la extensión de fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional, y disponga el beneficio de redención en aplicación del art. 138 de la Ley 2298, solicitando día y hora de audiencia para consideración del beneficio que le corresponde en derecho; a ese petitorio, la Jueza de Ejecución Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz, simplemente la tuvo por apersonada, y dispuso que se le haga conocer los posteriores actuados (Conclusiones II.1 y II.2).
Ante la falta de respuesta a la solicitud de señalamiento de audiencia para considerar su solicitud del beneficio de redención, reiteró su petitorio el 25 de octubre de 2019 (Conclusión II.3), ante la cual, la Jueza de Ejecución Penal, hoy demandada, a través del Auto de 28 de octubre de 2019, recién admitió el incidente de redención solicitado por la peticionante de tutela, disponiendo que previamente el Secretario de su despacho, proceda a la elaboración del cómputo de las jornadas de trabajo, y/o estudios realizados por la peticionante de tutela, y le informe si cumplía con los requisitos exigidos por el art. 138 de la Ley 2298; y cumplido que sea el mismo, se señalaría la audiencia respectiva (Conclusión II.4).
Ante ello, el Secretario de su despacho emitió el citado informe de cómputo el 13 de noviembre de 2019; en sentido que, la solicitante de tutela tenía un tiempo de condena de seis años, siete meses y ocho días, y que había sido sancionada por faltas graves o muy graves en el último año, según certificado de permanencia; por tal motivo, la autoridad ahora demandada, por proveído de 14 de igual mes y año, teniendo presente el informe, dispuso que obrados pasen a despacho para dictar Resolución (Conclusión II.5 y II.6).
No obstante dicha disposición, no se tiene constancia de la notificación a la impetrante de tutela con ese actuado de 14 de noviembre de 2019, por lo que a través de memorial de 19 de ese mes y año, nuevamente reiteró el cómputo y/o liquidación de pena cumplida, adjuntando certificación actualizada de permanencia y conducta; ante tal extremo, la autoridad demandada, dictó el proveído de 20 del mismo mes y año, disponiendo, “estese al informe de fecha 13 de noviembre de 2019” (Conclusiones II.7 y II.8).
Al respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas, y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; asimismo, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional señaló que, efectuando una sistematización de las acciones de libertad, se expuso las distintas tipologías, entre ellas la traslativa o de pronto despacho, modalidad que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En ese marco, la Ley 2298 de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derecho, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación; asimismo, la citada Ley establece, según el contenido del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que en casos en que el condenado que pretenda liberarse del cumplimiento del resto de su condena, debe presentar su solicitud de redención ante el Juez de Ejecución Penal con la documental suficiente, que acredite debidamente sus actividades de trabajo o de estudio, y la referida autoridad debe ordenar al Director del establecimiento penitenciario la elaboración de un informe en el plazo de cuarenta y ocho horas. Finalmente el Juez de Ejecución en el plazo de veinticuatro horas, debe emitir la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo en base al informe remitido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos,
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad
- III.2.
- preventivo
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- La eventual apelación del Ministerio Público, no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- “d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- En esa línea de razonamiento, la Ley 2298, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación
- III.4. El beneficio de redención de condena, trámite, plazos y requisitos
- el sistema de redención de penas instituido por el legislador, constituye un beneficio legal al que pueden acogerse los privados de libertad que estén cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada, a través del cual pueden rebajar su pena en base a criterios de buena conducta, estudio y trabajo; nuestro ordenamiento jurídico que regula la ejecución de penas, las medidas de seguridad dictada por órganos jurisdiccionales competentes, el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y de la pena y la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; dispone la posibilidad de redimir la condena, es decir, liberar al condenado de dicha obligación, en razón de un día de pena por 2 días de trabajo o estudio.
- el condenado que pretenda liberarse del cumplimiento del resto de su condenan, debe presentar su solicitud de redención ante el Juez de Ejecución Penal con la documental suficiente que acredite debidamente actividades de trabajo o de estudio, la referida autoridad debe ordenar al Director del establecimiento penitenciario la elaboración de un informe en el plazo de cuarenta y ocho horas. Finalmente el Juez de Ejecución en el plazo de veinticuatro horas, debe emitir la Resolución de Redención y Nuevo Computo en base al informe remitido;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 37
- y no obstante lo dispuesto por la autoridad demandada en su proveído de 14 de noviembre de 2019, (Conclusión II.6) respecto a que pasen obrados para dictar la Resolución respectiva, hasta la fecha de la audiencia de consideración de ésta acción de defensa (27 de igual mes y año), no se evidencia que la autoridad demandada haya resuelto la solicitud de consideración del beneficio de redención
- REVOCAR
- MAGISTRAD
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.