SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2020-S1

Fecha: 10-Ago-2020

y no obstante lo dispuesto por la autoridad demandada en su proveído de 14 de noviembre de 2019, (Conclusión II.6) respecto a que pasen obrados para dictar la Resolución respectiva, hasta la fecha de la audiencia de consideración de ésta acción de defensa (27 de igual mes y año), no se evidencia que la autoridad demandada haya resuelto la solicitud de consideración del beneficio de redención

En ese marco, en el caso en revisión, se evidencia que la primera solicitud de concesión del beneficio de redención data del 16 de octubre de 2019, en la cual al margen de solicitar fotocopias legalizadas, impetró el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración del beneficio de redención, solicitud a la cual, la autoridad impetrada simplemente la tuvo por apersonada y dispuso se le hagan conocer ulteriores actuados, lo cual resulta una decisión que se contrapone a lo previsto en el art. 74 de la     Ley 2298 establece que dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, esa autoridad debía pedir el informe correspondiente, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas, y vencido el mismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, debía emitir la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo en base al informe recibido, o en su ausencia, en base a la solicitud de la interna; y no obstante lo dispuesto por la autoridad demandada en su proveído de 14 de noviembre de 2019, (Conclusión II.6) respecto a que pasen obrados para dictar la Resolución respectiva, hasta la fecha de la audiencia de consideración de ésta acción de defensa (27 de igual mes y año), no se evidencia que la autoridad demandada haya resuelto la solicitud de consideración del beneficio de redención impetrada por la solicitante de tutela, habiéndose extendido la tramitación de su solicitud de redención por más de cuarenta días; es decir, desde la primera solicitud que data del 16 de octubre de 2019, hasta el 26 de noviembre del mismo año, fecha de presentación de la presente demanda tutelar; no obstante, que en la Resolucion del Juez de garantías de 27 de noviembre de 2019, se señaló que el 14 de igual mes y año se habría emitido la Resolucion “1332/2019” por la cual la autoridad demandada “…ya ha resuelto la solicitud que ha hecho presente la impetrante ahora accionante en el cual se rechaza el beneficio de la redención de la interna Jessica Andrade Cortes…” (sic); sin embargo, de los antecedentes contenidos en la presente acción de defensa, no se evidencia el mismo, mucho menos la notificación con dicho fallo a la hoy impetrante de tutela.

Respecto al proveído de 20 de noviembre de 2019, de respuesta al memorial de 19 de similar mes y año por el que la peticionante de tutela reiteró su solicitud del cómputo y/o liquidación de pena cumplida, adjuntando certificación actualizada de permanencia y conducta (Conclusión II.8), corresponde señalar, que siendo que la autoridad demandada al señalar que “Estece al informe de fecha 13 de Noviembre de 2019…” (sic), de antecedentes no existe constancia que haya sido de conocimiento formal de la impetrante de tutela dicha disposición; denotándose cierta incongruencia en lo alegado por la demandada, toda vez que si ya se habría emitido respuesta denegando la solicitud mediante Resolucion “1332/2019” de 14 de igual mes, el referido proveído de 20 de señalado mes y año, debió disponer, estese a la Resolucion de denegatoria de la solicitud del beneficio de redención, y no al informe de 13 de referido mes y año.

En el marco de lo expuesto, se tiene por evidente que la autoridad demandada, al no tramitar la solicitud de consideración del citado beneficio con la celeridad del caso, no tomó en cuenta que su condición de privado de libertad, es una condición temporal y excepcional que se encuentra limitada y que determina un estado de vulnerabilidad, desventaja y desigualdad, cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece; sin embargo, un accionar dilatorio como el que se evidenció, implica un atentado a su derecho a la dignidad, el cual se halla sustentado en la Constitución Política del Estado Plurinacional; resultando evidente lo denunciado en la presente acción tutelar respecto de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho al contemplarse una indudable vulneración al principio de celeridad respecto al trámite judicial de solicitud del beneficio de redención vinculado directamente al derecho a la libertad; es decir, existe una evidente dilación indebida respecto a resolver la situación jurídica de la accionante, correspondiendo la concesión de la tutela impetrada por el accionar dilatorio cometido por la autoridad demandada, sujetarse al procedimiento establecido en la normativa aplicable al caso.