SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2020-S1
Fecha: 10-Ago-2020
y no obstante lo dispuesto por la autoridad demandada en su proveído de 14 de noviembre de 2019, (Conclusión II.6) respecto a que pasen obrados para dictar la Resolución respectiva, hasta la fecha de la audiencia de consideración de ésta acción de defensa (27 de igual mes y año), no se evidencia que la autoridad demandada haya resuelto la solicitud de consideración del beneficio de redención
En ese marco, en el caso en revisión, se evidencia que la primera solicitud de concesión del beneficio de redención data del 16 de octubre de 2019, en la cual al margen de solicitar fotocopias legalizadas, impetró el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración del beneficio de redención, solicitud a la cual, la autoridad impetrada simplemente la tuvo por apersonada y dispuso se le hagan conocer ulteriores actuados, lo cual resulta una decisión que se contrapone a lo previsto en el art. 74 de la Ley 2298 establece que dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, esa autoridad debía pedir el informe correspondiente, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas, y vencido el mismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, debía emitir la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo en base al informe recibido, o en su ausencia, en base a la solicitud de la interna; y no obstante lo dispuesto por la autoridad demandada en su proveído de 14 de noviembre de 2019, (Conclusión II.6) respecto a que pasen obrados para dictar la Resolución respectiva, hasta la fecha de la audiencia de consideración de ésta acción de defensa (27 de igual mes y año), no se evidencia que la autoridad demandada haya resuelto la solicitud de consideración del beneficio de redención impetrada por la solicitante de tutela, habiéndose extendido la tramitación de su solicitud de redención por más de cuarenta días; es decir, desde la primera solicitud que data del 16 de octubre de 2019, hasta el 26 de noviembre del mismo año, fecha de presentación de la presente demanda tutelar; no obstante, que en la Resolucion del Juez de garantías de 27 de noviembre de 2019, se señaló que el 14 de igual mes y año se habría emitido la Resolucion “1332/2019” por la cual la autoridad demandada “…ya ha resuelto la solicitud que ha hecho presente la impetrante ahora accionante en el cual se rechaza el beneficio de la redención de la interna Jessica Andrade Cortes…” (sic); sin embargo, de los antecedentes contenidos en la presente acción de defensa, no se evidencia el mismo, mucho menos la notificación con dicho fallo a la hoy impetrante de tutela.
Respecto al proveído de 20 de noviembre de 2019, de respuesta al memorial de 19 de similar mes y año por el que la peticionante de tutela reiteró su solicitud del cómputo y/o liquidación de pena cumplida, adjuntando certificación actualizada de permanencia y conducta (Conclusión II.8), corresponde señalar, que siendo que la autoridad demandada al señalar que “Estece al informe de fecha 13 de Noviembre de 2019…” (sic), de antecedentes no existe constancia que haya sido de conocimiento formal de la impetrante de tutela dicha disposición; denotándose cierta incongruencia en lo alegado por la demandada, toda vez que si ya se habría emitido respuesta denegando la solicitud mediante Resolucion “1332/2019” de 14 de igual mes, el referido proveído de 20 de señalado mes y año, debió disponer, estese a la Resolucion de denegatoria de la solicitud del beneficio de redención, y no al informe de 13 de referido mes y año.
En el marco de lo expuesto, se tiene por evidente que la autoridad demandada, al no tramitar la solicitud de consideración del citado beneficio con la celeridad del caso, no tomó en cuenta que su condición de privado de libertad, es una condición temporal y excepcional que se encuentra limitada y que determina un estado de vulnerabilidad, desventaja y desigualdad, cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece; sin embargo, un accionar dilatorio como el que se evidenció, implica un atentado a su derecho a la dignidad, el cual se halla sustentado en la Constitución Política del Estado Plurinacional; resultando evidente lo denunciado en la presente acción tutelar respecto de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho al contemplarse una indudable vulneración al principio de celeridad respecto al trámite judicial de solicitud del beneficio de redención vinculado directamente al derecho a la libertad; es decir, existe una evidente dilación indebida respecto a resolver la situación jurídica de la accionante, correspondiendo la concesión de la tutela impetrada por el accionar dilatorio cometido por la autoridad demandada, sujetarse al procedimiento establecido en la normativa aplicable al caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos,
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad
- III.2.
- preventivo
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- La eventual apelación del Ministerio Público, no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- “d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- En esa línea de razonamiento, la Ley 2298, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación
- III.4. El beneficio de redención de condena, trámite, plazos y requisitos
- el sistema de redención de penas instituido por el legislador, constituye un beneficio legal al que pueden acogerse los privados de libertad que estén cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada, a través del cual pueden rebajar su pena en base a criterios de buena conducta, estudio y trabajo; nuestro ordenamiento jurídico que regula la ejecución de penas, las medidas de seguridad dictada por órganos jurisdiccionales competentes, el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y de la pena y la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; dispone la posibilidad de redimir la condena, es decir, liberar al condenado de dicha obligación, en razón de un día de pena por 2 días de trabajo o estudio.
- el condenado que pretenda liberarse del cumplimiento del resto de su condenan, debe presentar su solicitud de redención ante el Juez de Ejecución Penal con la documental suficiente que acredite debidamente actividades de trabajo o de estudio, la referida autoridad debe ordenar al Director del establecimiento penitenciario la elaboración de un informe en el plazo de cuarenta y ocho horas. Finalmente el Juez de Ejecución en el plazo de veinticuatro horas, debe emitir la Resolución de Redención y Nuevo Computo en base al informe remitido;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 37
- y no obstante lo dispuesto por la autoridad demandada en su proveído de 14 de noviembre de 2019, (Conclusión II.6) respecto a que pasen obrados para dictar la Resolución respectiva, hasta la fecha de la audiencia de consideración de ésta acción de defensa (27 de igual mes y año), no se evidencia que la autoridad demandada haya resuelto la solicitud de consideración del beneficio de redención
- REVOCAR
- MAGISTRAD
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.