SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2020-S1
Fecha: 10-Ago-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 119/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 50 vta. a 53, concedió la tutela impetrada y al haberse evidenciado la vulneración al derecho de petición, ordenó a la autoridad demandada, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, responda a las solicitudes presentadas por los accionantes, con los siguientes fundamentos: a) Mediante misivas de 2, 17 y 24 de julio de 2019, se acudió ante el INRA de Santa Cruz de manera formal, sin que corresponda analizar el fondo de la solicitud ni el fondo de la respuesta, sino la ausencia de respuesta como tal; si se hubiera equivocado de autoridad, en cuyo se debe reconducir el trámite a quien corresponda; y, si la respuesta no hubiera sido puesta en conocimiento del peticionario o habiéndose presentado la petición, la autoridad no la hubiere respondido dentro de un plazo razonable; se tiene por cumplidos en el caso presente los tres requisitos; puesto que, la presente acción de amparo constitucional versa sobre la ausencia de respuesta, correspondiendo otorgar la tutela; ya que, el derecho de petición imperativamente amerita una respuesta sea positiva o negativa; y, b) Aunque existe una conversación antelada e incluso una respuesta no formal a la solicitud impetrada por la parte accionante, la jurisprudencia dispone que la respuesta sea formal, independientemente que sea positiva o negativa; ya sea que, la solicitud hubiera sido correcta o incluso cuando corresponda indicar la imposibilidad de responder; pero debe haber un pronunciamiento de parte de la autoridad demandada; resultando en este caso, cierto y evidente el agravio manifestado por la parte accionante; por cuanto, a la fecha no existe respuesta formal a su petitum, independiente de la existencia de algún avance.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- a)
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley