SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2020-S1
Fecha: 10-Ago-2020
II.4.
II.4. Se tiene El Informe Técnico Jurídico de 5 de agosto de 2019, emitido por Nicolas Quiroz Huaynoca -Profesional II Jurídico- y Alex Limpias Barboza -Profesional I Técnico- ambos del INRA de Santa Cruz; indicando que, de acuerdo a la verificación realizada durante la inspección ocular, se concluyó que los predios Santa María, Imperio, Casa Vieja, Pueblo Nuevo, Monte Verde, La Tranca, La Isla, Fortaleza, El Curichi y La Pascana, se encuentran en proceso de saneamiento en curso; identificándose un grupo de diez personas asentadas recientemente en los predios El Curiche y La Pascana; por lo que, a objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos sugirieron, que por la Unidad de Asuntos Jurídicos se disponga “la aplicación de las medidas precautorias previstas en el art. 10 parágrafo I y II del Decreto Supremo 29215 Reglamento de las Leyes 1715 y 3545 y la intimación correspondiente al grupo de personas asentadas” (sic) en los referidos predios; así como, las acciones legales correspondientes que ameriten (fs. 36 a 43).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- a)
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley