SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2020-S1
Fecha: 10-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que los predios Santa María, Imperio, Casa Vieja, Pueblo Nuevo, Monte Verde, La Tranca, La Isla, Fortaleza, El Curichi y La Pascana, pertenecientes a los accionantes, se encuentran en proceso de saneamiento ejecutado por el INRA; y que, los mismos fueron avasallados por un grupo de personas que se encuentran asentadas en las parcelas El Curiche y La Pascana, donde construyeron viviendas precarias (Conclusión II.4.).
En mérito a las medidas de hecho antes descritas; los accionantes, a través de su representante legal, denunciaron avasallamiento a sus fundos, ante el Director Departamental del INRA de Santa Cruz ahora demandado, a través del memorial presentado el 2 de julio de 2019, pidiendo intime a los avasalladores para que cesen su hostigamiento y desalojen voluntariamente las parcelas referidas; sea con auxilio de la fuerza pública en caso de negativa, en cumplimiento de la normativa aplicable al caso; y remita la denuncia al Ministerio Público. Al no obtener respuesta, reiteraron su denuncia mediante dos escritos posteriores, presentados el 17 y 24 del mismo mes y año, sin haber obtenido ningún pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, pese al tiempo transcurrido (Conclusiones II.1.; II.2.; y II.3.).
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición, reconocido en el art. 24 de la CPE, tiene como núcleo esencial, la obtención de una respuesta formal y material, emitida por la autoridad o particular ante quien se acudió; la cual puede ser favorable o desfavorable; pero que, obligatoriamente debe pronunciarse sobre el fondo de la petición, dentro del plazo previsto por ley o el que sea razonable; y ser puesta en conocimiento del peticionario. La ausencia de uno de los elementos descritos, implica la vulneración del derecho de petición; que conlleva a su vez, al quebrantamiento de los principios y valores constitucionales de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos; así como también implica, en caso de los servidores públicos, la transgresión a los principios de la administración pública, de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad.
En el caso presente, la autoridad demandada, no emitió ningún pronunciamiento sobre la denuncia de avasallamiento presentada por los accionantes, en un tiempo razonable; por lo que éstos, ante la falta de respuesta de su parte, reiteraron su reclamo mediante dos memoriales posteriores, que fueron igualmente ignorados por dicha autoridad, estando plenamente demostrado que concurren los componentes exigidos en el Fundamento Jurídico III.1.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para la procedencia de la tutela; toda vez que, es evidente que
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- a)
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley