SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2020-S1
Fecha: 10-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Acreditando ante el INRA la compra en fracciones de los predios denominados Santa María, El Imperio, Casa Vieja, Pueblo Nuevo, Monte Verde, La Tranca, La Isla, Fortaleza, El Curiche y La Pascana, desprendidos del predio antecesor denominado “Dos Estrellas”, el 28 de junio de 2004, se adhirieron al proceso agrario administrativo de saneamiento simple de oficio, del Polígono 100, de la provincia Ñuflo de Chávez, cantón San Julián, sección cuarta de la Provincia Ñuflo de Chávez, cantón San Julián, sección cuarta del departamento de Santa Cruz; el cual se encuentra casi concluido, puesto que cuenta con pericias de campo e Informes en Conclusiones y Proyecto de Resolución Final de Saneamiento.
El 25 de junio de 2019, unas cien personas lideradas por Armando Cruz y otros, exhibiendo armas de fuego, machetes, palos y otro tipo de armas, e ingresaron con violencia a los predios antes descritos, donde se realizaron destrozos y procedieron a expulsar a trabajadores y propietarios de las parcelas; asentándose en los predios El Curichi y La Pascana, donde instalaron unas chozas precarias, con el afán de hacer desaparecer evidencias de los trabajos agrícola-ganaderos y el cumplimiento de la función social de las parcelas.
El 2 de julio de 2019, por memorial presentado ante el INRA de Santa Cruz, -que mereció la Hoja de Ruta Interna DDSC HRI 9062/2019-, se denunció el avasallamiento y tráfico de tierras que sufrieron en sus predios; pidiendo así, en resguardo de sus derechos que, la mencionada autoridad adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos a la posesión y a la propiedad agraria hasta que el INRA concluya el proceso de saneamiento; solicitando además, se intime a los avasalladores, a quienes identificó con nombres y apellidos, para que cesen el hostigamiento y acciones de hecho y se les otorgue un plazo no mayor a setenta y dos horas para desalojar voluntariamente las parcelas referidas; y en caso de negativa, previa verificación in situ, pedir el auxilio de la fuerza pública, ello al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Modificación de la Ley 1715, Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- y Disposición Transitoria Única de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-.
Ante la falta de respuesta, reiteraron la denuncia y solicitaron un pronunciamiento expreso, mediante memoriales de 17 y 24 de julio ambos de 2019, que merecieron las Hojas de Ruta Internas DDSC HRE 9859/2019 y DDSA HRE 10178/2019; empero, pese al tiempo transcurrido, el Director Departamental del INRA de Santa Cruz no dio respuesta alguna, incumpliendo las obligaciones previstas en las normas antes transcritas, consistentes en garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área y el desalojo de los avasalladores, inclusive con auxilio de la fuerza pública, en clara vulneración del derecho de sus mandantes a una respuesta clara, coherente, completa y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- a)
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley