SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

           Efectuado el marco jurisprudencial y normativo para el análisis del presente caso, y de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo del departamento de La Paz, mediante Memorándum CITE: GAMA/MAE/MV/ 19/2017 de 6 de febrero, reasignó al accionante al cargo de Responsable de Catastro de dicho Municipio; no obstante, luego por Memorándum CITE: MAE/MV/ 25/2017 de 3 de abril, le agradeció sus servicios, pidiéndole hacer entrega de toda la documentación, equipos y/o bienes que estaban a su cargo.

Asimismo, se advierte que por Informe MT/VMESCyCOOP/DGSC 216/2017 de 20 de junio, la Profesional de Régimen Laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hizo conocer al Ministro de la indicada repartición de Estado, sobre la inamovilidad que gozaba el peticionante de tutela y recomendó que dicho documento sea puesto a conocimiento de la autoridad demandada; lo que se efectivizó mediante Nota CITE: D.M.T.E.P.S.- Of. 775/2017 de 26 del referido mes, recepcionada el 30 de igual mes y año.

Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester señalar que, conforme se evidencia del Memorándum CITE: GAMA/MAE/MV/ 19/2017, el impetrante de tutela al haber sido designado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, en el cargo de Responsable de Catastro de la citada entidad, no se encuentra dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, constituyéndose en funcionario público provisorio o de libre nombramiento; toda vez que, si bien se amplió el empleo de la citada Ley en virtud a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, para que puedan gozar de los derechos y beneficios que ésta y sus normas complementarias confieren; sin embargo, su ámbito de aplicación corresponde solamente a los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de departamento y de El Alto de La Paz, y no así de las provincias.

De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber del Estado garantizar la estabilidad laboral de todo miembro de la sociedad, así como el derecho al trabajo sin discriminación alguna, más aún si se trata de un grupo vulnerable como son las mujeres embarazadas y los padres progenitores; toda vez que, al hacerlo se precautela también la subsistencia del ser en gestación o del niño (a) nacida.

En ese sentido, es que la normativa constitucional y legal, reconoció la inamovilidad laboral a favor de dicho grupo vulnerable de la sociedad, desde la gestación hasta que su hija o hijo cumplan un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo, independientemente de su estado civil o que se trate de servidoras (es) públicas (os), o empleados (as) del sector privado.

Conforme al art. 6 del DS 0012, complementado por el DS 0496, la madre y/o padre progenitores podrán acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -en caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral- para que se le instruya al empleador la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales, por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; lo que quiere decir, que la conminatoria o instrucción a emitirse en estos casos, será de cumplimiento obligatorio e inmediato por parte de los demandados, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; asimismo, la citada disposición normativa, abrió la posibilidad que pueda acudirse a esta jurisdicción tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho a la inamovilidad laboral; lo que significa, que en caso que se incumpla la referida conminatoria o incluso sin haber recurrido previamente al aludido Ministerio, este Tribunal podrá conocer la posible lesión al supra señalado derecho.

En este comprendido, es evidente que Lizzie Saenz Suazo -esposa del accionante-, contaba con veintiseis semanas de gestación hasta el 23 de febrero de 2017, de acuerdo al formulario del Ministerio de Salud y Deportes; asimismo, que el peticionante de tutela a través de la nota presentada el 4 de abril del mencionado año, hizo conocer al Alcalde demandado, que no podía ser despedido, ni afectarse su salario mientras sea padre progenitor; por cuya razón, se expidió incluso el Informe MT/VMESyCOOP/DGSC 216/2017 y posteriormente la Conminatoria J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/D.S. 0496/RAAM/ 178/2018, que según el Informe

J.D.T.L.P.-RAAM-V-061/2019, elaborado por la Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo La Paz, no fue cumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, coligiéndose con dicha omisión que se lesionó los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral del accionante, afectando además los derechos de su hija menor de edad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, tomando además en cuenta que según el Informe precitado, la Asesora Legal del aludido Gobierno Autónomo Municipal, se comprometió hacer llegar la documentación relacionada a la señalada reincorporación; empero, no fue remitida hasta la fecha de emisión de la referida literal; entendiendo, que el Informe INF/GAMA/SMlyDP// 03/2019 de 11 de abril, pronunciado por el Secretario Municipal de Infraestructura y Desarrollo Productivo de la citada entidad y el Memorándum CITE: GAMA/MAE/MV/ 07/2019 de 12 de febrero, la indicada Inspectora no tuvo conocimiento, sino que recién fueron presentados en la tramitación de la presente acción tutelar.

           Finalmente, respecto al pago de sueldos devengados y subsidios de lactancia, corresponderá su cancelación de acuerdo a lo ordenado en la mencionada Conminatoria de reincorporación laboral y la Resolución 123/2019 de 6 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.